Oficio N° 2118 de 2018

Vigente

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Documento
Oficio N° 2118 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-10-2018
Materia
Tratamiento tributario del arrendamiento de bienes corporales muebles en el extranjero.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 5; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
El arrendamiento de bienes corporales muebles efectuado por empresa con domicilio en Chile se considera prestado en Chile para efectos del IVA, por ser donde la empresa desarrolla su giro, aunque el servicio se utilice en el extranjero. Se ratifica el criterio del Oficio N° 0858 de 2014, dejando sin efecto los Oficios N° 540 de 1976 y N° 163 de 2005.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8, LETRA G), ART. 5 – CIRCULAR Nº 34, DE 1980 – OFICIOS Nº 858, DE 2014, Nº 163, DE 2005 Y Nº 540, DE 1976. (Ord. Nº 2118, de 12-10-2018) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES CORPORALES MUEBLES EN EL EXTRANJERO. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre el tratamiento tributario que debiera aplicarse al arrendamiento de generadores eléctricos, a empresas relacionadas en el extranjero. I.- ANTECEDENTES: Señala que su representada (en adelante la Empresa), tiene como actividad comercial principal el arrendamiento de bienes reales en Chile, específicamente, el arriendo de generadores eléctricos y otros bienes conexos (como transformadores eléctricos, tableros de control, etc.). Adicionalmente, la Empresa posee una segunda línea de negocios consistente en el arriendo de los mismos generadores eléctricos mencionados, a empresas relacionadas en el extranjero; los equipos arrendados a las empresas relacionadas fueron adquiridos en el extranjero y se encuentran en el exterior a través de distintos certificados de exportación temporal emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas. Dentro de ese contexto, solicita la confirmación de este Servicio en el sentido de que el arrendamiento de generadores eléctricos prestado íntegramente en el extranjero, toda vez que la actividad que lo genera, así como todas las acciones destinadas a prestar el servicio, tienen lugar en el exterior; y utilizados en el extranjero, dado que el uso o goce de los equipos arrendados también ocurre en el exterior, se encontrarían exentos o no afectos del Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante IVA), tomando en consideración el criterio expuesto por esta autoridad tributaria en los Oficios Nº 540 de 1976, y Nº 163 de 2005. En vista de los antecedentes y fundamentos expuestos en el análisis que realiza de las normas aplicables, solicita confirmar la vigencia de los criterios expuestos en los Oficios Nº 540 de 1976, y Nº 163 de 2005, en el sentido que el arriendo de generadores eléctricos – servicio que es prestado y utilizado en el exterior – se encontraría no afecto o exento de IVA. Con fecha 1° de marzo de 2018, hace una presentación complementaria, solicitando se tenga en consideración en el caso que se establezca un cambio de criterio respecto a los pronunciamientos incluidos en la presentación original, se cumpla con lo señalado en el artículo 26 inciso 3° del Código Tributario. II.- ANALISIS: El artículo 8°, del D.L. Nº 825 de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) las ventas y servicios. Para estos efectos, se consideran también como ventas y servicios una serie de hechos especiales establecidos en las letras a) a la m) del referido artículo. En particular, la letra g) grava "El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimiento de comercio". A su vez, el artículo 5° del citado cuerpo legal establece que "El impuesto establecido en esta ley gravará los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice". Por su parte, el contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 1915 del Código Civil, es aquel en virtud del cual dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. En el caso del arrendamiento de bienes corporales muebles, la obligación del arrendador no es ejecutar una obra ni prestar un servici

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