Oficio N° 2120 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2120 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-07-2022
Materia
Rectificación de declaración de impuesto sustitutivo de los impuestos finales.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 36 bis; Código Tributario (DL 830), art. vigésimo quinto transitorio
Criterio
El SII admite la rectificación de la declaración de acogimiento al ISFUT únicamente cuando se trata de errores formales evidentes que impliquen un mayor pago de impuestos respecto de la declaración primitiva, sin alterar la sustancia de la voluntad declarada ni los períodos, fechas ni contribuyentes acogidos.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO ART. 36 BIS – LEY N° 21.210 ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO – CIRCULAR N° 43 DE 2020 (ORD. N° 2120 DE 12.07.2022). Rectificación de declaración de impuesto sustitutivo de los impuestos finales. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad de rectificar la declaración en que el contribuyente se acogió al impuesto sustitutivo de los impuestos finales. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, tanto la Ley N° 20.899 como la Ley N° 21.210 incorporaron un régimen opcional a la tributación por impuestos finales, conocido como impuesto único sustitutivo al fondo de utilidades tributables y luego un impuesto sustitutivo del fondo de utilidades tributables (genéricamente denominado ISFUT). Agrega que, de acuerdo a la Circular N° 43 de 2020, una vez que un contribuyente se acoge al ISFUT, no puede dejar sin efecto su decisión, ya que esta última resulta irrevocable. Sin embargo, tras señalar que no existe ley específica ni circular que se refiera a la posibilidad de modificar la declaración realizada por un contribuyente para acogerse al ISFUT, agrega que el artículo 36 bis del Código Tributario incorpora la posibilidad que tienen los contribuyentes de rectificar los errores en los que incurrieren en sus declaraciones, solicitado confirmar que: 1) El contribuyente que ejerce la opción de acogerse al beneficio tributario del ISFUT, no puede dejar sin efecto su decisión por tener el carácter de irreversible; y, 2) El contribuyente que se acoge al beneficio tributario del ISFUT puede rectificar su declaración, fundándose en un error que genera una modificación en el pago del impuesto. Lo anterior considerando los requisitos generales señalados en el artículo 36 bis del Código Tributario. II ANÁLISIS Los contribuyentes que cumplían los requisitos establecidos en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 podían optar por acogerse al régimen opcional de impuesto sustitutivo de los impuestos finales (impuesto global complementario e impuesto adicional), también denominado ISFUT, hasta el último día hábil bancario de diciembre de los años comerciales 2020, 2021 y hasta el último día hábil del mes de abril del año 2022, aplicando un ISFUT con una tasa general de 30% sobre el saldo de FUT determinado al 31.12.2016, pendiente de retiro, remesa o distribución al 31 de diciembre de los años 2019, 2020 y 2021, respectivamente. Conforme con lo instruido en la Circular N° 43 de 2020, la referida opción se debía ejercer presentando una o varias declaraciones y pagos del ISFUT durante el plazo señalado, declaración y pago que se efectúa a través del formulario 50 de declaración y pago simultáneo que para estos efectos estableció el Servicio mediante resolución1. Adicionalmente se instruyó que, una vez ejercida la opción, ésta resulta irrevocable. Es decir, luego que el contribuyente haya manifestado su voluntad de declarar y pagar el ISFUT presentando el formulario 50 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, no puede dejar sin efecto su decisión. Por lo anterior, se confirma el criterio N° 1) del Antecedente, en el sentido que el contribuyente que ejerce la opción de acogerse al beneficio tributario del ISFUT no puede dejar sin efecto su decisión por tener el carácter de irrevocable. En cuanto al criterio N° 2) del Antecedente, efectivamente es posible que el contribuyente cometa errores formales en su declaración, los cuales deba corregir con posterioridad a su presentación, siempre que dichos errores sean meramente formales, evidentes2, no alteren la sustancia de la voluntad declarada (de modo tal que, en rigor, se trate de otra declaración, pero efectuada fuera de plazo) y aparezcan de manifiesto en el respectivo formulario. 1 Resolución Ex. N° 80 de 2020. 2 V. gr. Error de código, error de línea, error numérico de suma o resta. 2 De este modo, la rectificación no puede significar, por ejemplo, la modificación de los perí

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA