Oficio N° 2124 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2124 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-09-2017
Materia
Tributación de un nuevo retiro de excedentes de libre disposición por un pensionado que ejerció la opción establecida en el artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768.
Normas citadas
19768, art. 6; DL3500, art. 71; Ley de la Renta (DL 824), art. 42quáter; Ley de la Renta (DL 824), art. 42ter
Criterio
Un pensionado que ejerció la opción del artículo 6° transitorio de la Ley N°19.768 quedará afecto en su integridad a Impuesto Global Complementario por nuevos retiros de excedentes de libre disposición financiados con cotizaciones voluntarias enteradas a partir del 7 de noviembre de 2001, sin derecho a exención. Aquellos que no ejercieron dicha opción podrán acceder a la exención del artículo 42 ter de la LIR.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART.42 TER – LEY N° 19768, ART. 6 TRANSITORIO – D.L. N° 3500, ART. 71. (Ord. Nº 2124, de 22-09-2017) TRIBUTACIÓN DE UN NUEVO RETIRO DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN POR UN PENSIONADO QUE EJERCIÓ LA OPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 6° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.768. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta si un pensionado de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) TTTT podría acoger un nuevo retiro de excedentes de libre disposición (ELD) con cargo a cotizaciones voluntarias enteradas con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley N°19.768, al régimen de tributación establecido en el artículo 42 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y si éste gozaría de la exención contenida en dicho artículo. I.- ANTECEDENTES. Señala en su presentación que un afiliado de la AFP TTTT se pensionó anticipadamente por vejez en agosto de 2001, bajo la modalidad de retiro programado. Posteriormente, con fecha 19 de octubre de 2001, realizó un primer retiro de ELD por un monto de $100.000 financiado con recursos provenientes de sus cotizaciones voluntarias anteriores al 7 de noviembre del 2001, acogiéndose al artículo 71 del Decreto Ley N°3.500 de 1980 (D.L. N°3.500). Con fecha 2 de agosto de 2004, realizó un segundo retiro de ELD por un monto de $30.892.698 financiado con recursos provenientes de sus cotizaciones voluntarias anteriores al 7 de noviembre del 2001, acogiéndose también al artículo 71 del D.L. N°3.500. Actualmente el pensionado mantendría recursos en su cuenta individual provenientes de cotizaciones voluntarias realizadas con posterioridad al 7 de noviembre de 2001 los que desea retirar como ELD, acogiéndose al régimen de tributación establecido en el artículo 42 ter de la LIR. Luego de citar los artículos 42 ter de la LIR y 6° transitorio de la Ley N°19.768 de 2001, la Circular N°23 del 2002 y los Oficios N°3.556 de 2006 y N°1.014 de 2015 , consulta si el pensionado de la AFP TTTT cuya situación expone, podría acoger un nuevo retiro de ELD financiado con cotizaciones voluntarias realizadas con posterioridad al 7 de noviembre de 2001, al régimen de tributación establecido en el artículo 42 ter de la LIR y si este gozaría de la exención tributaria dispuesta en dicho artículo. II.- ANÁLISIS. 1.- El artículo 42 ter, incorporado a la LIR por la Ley N°19.768 [1] , establece que el monto de los ELD, calculados de acuerdo a lo establecido en el D.L. N°3.500 y determinados al momento en que los afiliados opten por pensionarse, podrá ser retirado libre de impuestos hasta por un máximo anual de 200 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) no pudiendo exceder la suma total de 1.200 UTM. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención cuando no superen el máximo de 800 UTM durante un año. Aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al artículo 42 quáter de la LIR. Para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir el ELD, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o depósito de ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación del ELD. Los retiros que efectúe el contribuyente se imputarán, en primer lugar, a los aportes más antiguos, y así sucesivamente. Por su parte, el artículo 6° transitorio de la Ley N°19.768 de 2001, señala en lo pertinente, que los afiliados al sistema de pensiones establecido por el D.L. N°3.500 que mantengan recursos en sus cuentas de capitalización individual por concepto de cotizaciones voluntarias efectuadas con anterioridad a la fecha de la publicación de la indicada Ley, podrán optar para determinar el impuesto a la renta aplicable al retiro de ELD que realicen con cargo a dichos recursos

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