Oficio N° 2136 de 2020

Vigente

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Documento
Oficio N° 2136 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-09-2020
Materia
Castigo de activos intangibles y rectificación de declaraciones anuales a la renta.
Normas citadas
21210, art. Trigésimo Segundo; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Código Tributario (DL 830), art. 126; Código Tributario (DL 830), art. 8
Criterio
El castigo tributario de activos intangibles (contratos de cartera de clientes) procede en el período en que cada contrato pierde su valor económico por terminación, permitiendo al contribuyente rectificar declaraciones incluso fuera de plazos de prescripción.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31 N° 3 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8 BIS N° 17 Y ART. 126 – LEY N° 21.210, ART. TRIGÉSIMO SEGUNDO TRANSITORIO (ORD. N° 2136 DE 29.09.2020). Castigo de activos intangibles y rectificación de declaraciones anuales a la renta. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad de deducir como gasto el valor pagado en la adquisición de derechos individualizados como una “cartera de clientes” en un contrato de cesión. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad limitada constituida en Chile y cuyo objeto social es prestación de servicios de seguridad privada, en 1998 adquirió los activos individualizados en una escritura de cesión como “cartera de clientes”, que incluían todos los contratos de suministro e información relevante de los clientes que tenían un contrato vigente de la sociedad vendedora, así como activo fijo y existencias de su propiedad. Tras detallar el precio para cada uno de los activos adquiridos, las partes dejaron constancia que el contrato suscrito solo incluía la cartera de clientes, excluyendo expresamente de los activos cedidos las cuentas por cobrar de los clientes. Agrega que, a través de los años, se fueron terminando los contratos que formaban parte de la cartera de clientes adquirida. Durante los años comerciales 2009 y 2011 se dio de baja parte importante de esta cartera, por diferentes motivos, entre estos, por no pago del servicio, cambio de domicilio o disconformidad por el servicio prestado. Durante los años siguientes, se siguió dando término a los contratos: de los 44.700 contratos adquiridos en virtud del contrato de cesión y compraventa de activos, al 31 de diciembre de 2019 contaban con 3.485 contratos activos y al 30 de abril de 2020 con 2.963. El valor pagado por la cesión de la “cartera de clientes” se contabilizó como activo y, contablemente, se fue reconociendo como gasto a través de los años la pérdida que experimentaba la cartera de clientes por el término en la prestación de los servicios, en tanto que tributariamente no se ha reconocido gasto por este concepto. Al respecto, luego de citar jurisprudencia de este Servicio en relación a los activos intangibles, señala que, dado que cada uno de los contratos adquiridos es independiente del otro y las partes acordaron una valorización individual por cada cliente cedido, el valor pagado por la adquisición de cada cuenta de cliente debió reconocerse como un gasto tributario año a año, en el periodo comercial en que cada contrato se fue dando de baja, ya que, al terminarse la relación contractual el activo intangible pierde totalmente su valor económico. Relacionado a lo anterior, y dado que tributariamente correspondía haber efectuado el castigo de los activos intangibles desde el año comercial 2009 en adelante, cita jurisprudencia de este Servicio, conforme a la cual, podría rectificar sus declaraciones anuales de impuesto a la renta, desde al año tributario 2010 en adelante. Conforme a lo expuesto, solicita confirmar los siguientes criterios: 1) Que la empresa adquirente debió ir reconociendo como gasto tributario el castigo de cada intangible en la medida en que estos fueron individualmente perdiendo su valor económico; esto es, en la medida que se iba dando término a los contratos adquiridos. 2) Que, aun cuando no resulte diferencia de impuesto a pagar o devolución de impuesto a solicitar, la empresa adquirente tiene derecho a rectificar la pérdida tributaria declarada, incluso fuera de los plazos de prescripción, incorporando como gasto en el año que corresponda el castigo de los activos intangibles asociado a los contratos de clientes dados de baja. 3) Que, al aplicar dicho tratamiento tributario, procede también rectificar el capital propio tributario determinado por la empresa adquirente al 31 de diciembre de cada uno de los años en que se reconozca esta pérdida. 2 Para el caso que no resulte procedente rectificar declaraciones de impuestos más allá de

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