Oficio N° 2138 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2138 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-08-2023
Materia
Mayor valor obtenido en la enajenación de bien raíz adquirido en parte por sucesión por causa de muerte y en parte por tradición.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17
Criterio
En la enajenación de inmueble adquirido parcialmente por sucesión y parcialmente por tradición, el tratamiento tributario del mayor valor se debe distinguir por fecha de adquisición de cada cuota de dominio. La parte adquirida por sucesión (75%) califica como ingreso no renta hasta 8.000 UF si transcurre más de un año, mientras que la parte adquirida por compraventa (25%) se grava como ingreso ordinario conforme reglas generales.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA B) Y F) – CÓDIGO CIVIL, ART. 2312 N° 1 – CIRCULAR N° 43 DE 2021 (ORD. N° 2138, DE 03.08.2023). Mayor valor obtenido en la enajenación de bien raíz adquirido en parte por sucesión por causa de muerte y en parte por tradición. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de un inmueble en que una parte fue adquirida por sucesión por causa de muerte y la parte restante por tradición. De acuerdo con su presentación, en mayo de 2018 adquirió como herencia un inmueble situado en Chile, el cual ascendía al 75%, ya que el otro 25% corresponde a la herencia de su hermano. Agrega que en marzo de 2022 compró a su hermano su parte de la herencia, quedando con el 100% de la propiedad, la cual vende en junio del mismo año. Luego, tras señalar que, para efectos de la declaración de renta del año tributario 2023, no se habría aplicado el saldo restante del beneficio de las 8.000 unidades de fomento (UF), como ingreso no renta, gravando todo el mayor valor sin beneficio alguno, consulta sobre el tratamiento tributario del mayor valor en la enajenación del inmueble al caso indicado. Según se desprende de su consulta y los antecedentes acompañados, los herederos habrían efectuado la partición de la comunidad hereditaria, adjudicando el 75% de los derechos sobre el inmueble al peticionario y el 25% restante a su hermano. Posteriormente, el hermano cedió al peticionario sus derechos sobre el inmueble, a título oneroso, poniéndose término a la comunidad en virtud del N° 1 del artículo 2312 del Código Civil, por haberse reunido todas las cuotas en una sola persona. Precisado lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo a la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y lo instruido en la Circular N° 43 de 2021, no constituirá renta, aquella parte del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, obtenida por personas naturales, de acuerdo con los términos y requisitos que señala la norma, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación del bien raíz transcurra un plazo que exceda de un año. Ahora bien, considerando que la norma anterior trata sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, del mayor valor obtenido en la enajenación de un inmueble es posible distinguir intelectualmente la parte o cuota de dominio, según su fecha de adquisición por parte del mismo titular, para determinar el tratamiento tributario que corresponde a cada parte o cuota de dominio. A partir de lo anterior, se sigue que el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz que motiva la consulta se deberá determinar distinguiendo las diferentes fechas de adquisición de los derechos o cuotas sobre el inmueble, para efectos de establecer si ha transcurrido más de un año entre su adquisición y enajenación, de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR. En el caso consultado, cumpliéndose los demás requisitos para acceder al beneficio establecido en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, un 75% del mayor valor obtenido en la enajenación del inmueble consultado (correspondiente a los derechos sobre el inmueble adquiridos por sucesión por causa de muerte) calificaría como ingreso no renta, sujeto al tope de 8.000 UF. Por su parte, el 25% restante, atendida la fecha de su adquisición, se gravará como un ingreso conforme a las reglas generales, esto es, con el impuesto de primera categoría e impuestos finales (impuesto global complementario o adicional, según corresponda). Por otro lado, se hace presente que la propuesta de declaración de renta y los asistentes de cálculo elaborados por este Servicio, si bien facilitan el cumpli

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