Oficio N° 2140 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2140 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-11-2014
Materia
Solicita pronunciamiento sobre corrección monetaria de pasivo cuando ha operado pago con subrogación y remisión voluntaria.
Normas citadas
Código Civil, art. 1610; Código Civil, art. 1612; Código Tributario (DL 830), art. 126; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Código Tributario (DL 830), art. 2
Criterio
En caso de pago con subrogación, los nuevos acreedores adquieren derechos únicamente sobre el monto efectivamente pagado, no sobre la deuda total, conforme al artículo 1612 del Código Civil. La porción de deuda extinguida por remisión voluntaria no genera corrección monetaria tributaria, siendo constituida en renta gravable del deudor conforme al artículo 17 N°22 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 17°, N°22 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1612. (ORD. N° 2140, DE 21.11.2014) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE CORRECCIÓN MONETARIA DE PASIVO CUANDO HA OPERADO PAGO CON SUBROGACIÓN Y REMISIÓN VOLUNTARIA. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el monto tributario que corresponde asignar a la corrección monetaria de un pasivo cuando opera un pago con subrogación acordado mediante un avenimiento. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, el contribuyente Inmobiliaria TTTT, antes denominada Comercializadora YYY, solicitó rectificar su pérdida declarada conforme al artículo 126 del Código Tributario, por haber consignado montos equivocados en las pérdidas, las que se justifican por dos tipos de gastos: depreciación y corrección monetaria de pasivo. En lo que respecta al pasivo corregido que motiva la presentación, aquel tendría su origen en una serie de operaciones que se describen a continuación: a) A principios de los años ochenta, Constructora XXX, actualmente denominada Inmobiliaria ZZZZ, contrajo una deuda con el Banco BBB, ascendente a la suma de UF aproximadamente, para la construcción de un edificio. b) En marzo de 1982, la Constructora XXX vende el edificio en construcción a los señores A y B, C, D y E, por la suma de pesos. c) En junio de 1982, los señores ABCDE venden el edificio terminado a Comercializadora YYY en la suma de pesos. d) En la misma oportunidad los señores ABCDE endosan el documento que les emitiera Comercializadora YYY, con el objeto de pagar a los señores ABCDE el precio adeudado en la compra del edificio en construcción a Constructora XXX. e) En virtud del endoso antes referido, Comercializadora YYY quedó debiendo el monto del documento emitido a Constructora XXX (que no ha sido pagado hasta la fecha), por la suma de pesos. f) Con fecha determinada, en los autos Rol de Ingreso Corte Suprema, se firmó un acta de avenimiento en virtud de la cual, los señores ABCDE pagan mediante vale vista el equivalente a UF, subrogando legalmente en los derechos al Banco respecto de una deuda mantenida por Comercializadora YYY (actualmente Inmobiliaria TTT). La deuda original ascendía a la suma de UF. En relación a este avenimiento, se solicita determinar cuál es el monto tributario por el cual es posible aceptar la subrogación. Esto es, determinar si los nuevos acreedores se subrogaron por el monto original de la deuda o, en cambio, por el monto efectivamente pagado. En opinión del consultante, existiría una remisión de la deuda por parte del Banco y, en consecuencia, conforme al artículo 1612 del Código Civil, solo sería posible traspasar a los nuevos acreedores el monto de la deuda efectivamente pagada y no la totalidad de la pérdida tributaria registrada en la sociedad Constructora XXX. Aunque no se indica en la presentación, de las operaciones descritas se deduce que parte de la pérdida por corrección monetaria de pasivo provendría de los créditos pagados con subrogación, de suerte que los pasivos subsistieron, pero con distinto acreedor. II ANÁLISIS Como cuestión preliminar, es necesario señalar que, de acuerdo a los antecedentes y la individualización del contribuyente sometido a revisión, la pérdida tributaria que se objeta corresponde a TTT, antes denominada Comercializadora YYY; y no a la sociedad Constructora XXX actualmente denominada Inmobiliaria ZZZ. Asimismo, se hace presente que en la documentación acompañada no se adjunta copia de la resolución que tenga por aprobado los acuerdos de avenimiento y transacción. Revisados los roles de ingreso en la Corte Suprema, la información no está disponible. Luego, es necesario obtener copia autorizada de las resoluciones judiciales. Dicho lo anterior y en lo que respecta a la cuestión de fondo, puede informarse que el pago con subrogación, en términos generales, se verifica cuando un tercero paga al acreedor, pasando a ocupar su misma situación jurídica en el crédito, reemplazándolo como sujeto activo del m

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