Oficio N° 2141 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2141 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-08-2016
Materia
Petición sobre exención de impuestos a los combustibles en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
Criterio
No es recomendable modificar el tratamiento tributario general de los combustibles en la Región de Aysén, toda vez que el impuesto específico a gasolinas y petróleo diesel no afecta el presupuesto de familias que adquieren estos productos para uso domiciliario, y la parafina ya se encuentra exenta de impuesto específico. Las franquicias tributarias como herramienta de política pública generan distorsiones y dificultades de fiscalización, siendo preferibles subsidios localizados con mejores mecanismos de medición de efectividad.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY Nº 18.502, ART. 6. (ORD. Nº 2141, DE 01.08.2016) PETICIÓN SOBRE EXENCIÓN DE IMPUESTOS A LOS COMBUSTIBLES EN LA REGIÓN DE AYSÉN DEL GENERAL CARLOS IBÁÑEZ DEL CAMPO. Se ha requerido a este Servicio informar la solicitud del Diputado sobre exención de impuestos a los combustibles en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. I ANTECEDENTES Mediante los oficios indicados en el antecedente, esa Subsecretaría remite, para su análisis e informe, dos oficios remitidos por la Cámara de Diputados en los que se hace llegar una petición del Diputado, solicitando estudiar una exención de impuesto a los combustibles que gravan al petróleo y la parafina en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, entre otras medidas destinadas a mitigar la contaminación en la comuna de Coyhaique. El Diputado expone que la exención del petróleo tendría por finalidad fomentar la reconversión de las calderas a leña por ese combustible y, en el caso de la parafina, ir en ayuda de las familias más vulnerables de la ciudad de Coyhaique, que serían, en definitiva, las que más pagan las consecuencias del drama ambiental que se vive en ella. II ANÁLISIS Al respecto, cabe señalar que la Ley Nº 18.502 establece un impuesto específico a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel que se devenga al tiempo de la primera venta o importación de esos productos y afectan al productor o importador de ellos. De acuerdo al artículo 6º, inciso 6º, de la citada ley, estos impuestos específicos no constituyen base imponible del Impuesto al Valor Agregado en la importación, en ninguna etapa de la producción o distribución ni en la venta al consumidor de las gasolinas automotrices y del petróleo diesel. Conforme lo anterior, si bien los impuestos específicos antes indicados se aplican en una sola etapa – a nivel del productor o importador – y en esa etapa no se contempla exención alguna, el artículo 7º de la Ley Nº 18.502 facultó al Presidente de la República para que, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diesel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto específico soportado al adquirir ese combustible, deduciéndolo como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. En uso de esa facultad, el Ministerio de Hacienda, mediante el Decreto con Fuerza de Ley Nº 311 de 1986, reglamentó el sistema de imputación y devolución del impuesto específico al petróleo diesel. Conforme lo anterior, las empresas distribuidoras que vendan petróleo diesel utilizado para calefacción u otros usos – distintos al uso en vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas en general – recuperan el impuesto específico soportado al momento de adquirir el combustible y, por lo mismo, las personas que en definitiva adquieren ese combustible para su consumo, no se ven afectadas por el impuesto específico contemplado en el artículo 6º de la Ley Nº 18.502. En el caso de la parafina, también mencionada por el Diputado, no está gravada con los impuestos específicos a los combustibles contemplados en el cuerpo legal antes mencionado. De acuerdo a lo expuesto precedentemente, y en la medida que el impuesto específico a las gasolinas automotrices y al petróleo diesel no afecta el presupuesto de las familias que adquieren parafina o petróleo para uso domiciliario (calefacción), no se vislumbra la necesidad de modificar el régimen tributario aplicable. En otro orden de cosas, si el objetivo de la propuesta consiste en eximir de IVA la venta de petróleo y parafina en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, cabe señalar lo siguiente. El uso de franquicias tributarias como herramientas de política pública, fuera de contravenir el propósi

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