Oficio N° 215 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 215 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-01-2021
Materia
Retiro de utilidades que tributaron con impuesto sustitutivo al FUT del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley Nº 21.210, efectuado únicamente por uno de sus socios.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 25; Ley del IVA (DL 825), art.
Criterio
Las utilidades que pagaron ISFUT conforme al artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210 pueden ser retiradas por cualquier socio en la oportunidad que estime conveniente, según acuerdos societarios que deben estar justificados en razones comerciales, económicas, financieras, patrimoniales o administrativas. El SII se reserva facultades de revisión conforme al N° 9 de la letra A) del artículo 14 LIR cuando hay propietarios relacionados y retiros desproporcionados, así como conforme a los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) N° 9 – LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO (ORD. N° 215 DE 22.01.2021). Retiro de utilidades que tributaron con impuesto sustitutivo al FUT del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley Nº 21.210, efectuado únicamente por uno de sus socios. Se ha consultado a este Servicio si procede el retiro de utilidades sujetas al impuesto sustitutivo al FUT, establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, efectuado por uno de los socios que la sociedad determine. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad, cumpliendo los requisitos legales, pretende acogerse al procedimiento establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, cuyos propietarios son: • Entidad A, contribuyente de impuesto adicional, sin domicilio ni residencia en Chile. • Entidad B, contribuyente del impuesto de primera categoría, determinado sobre la base de un balance general según contabilidad completa, sujeta, al 31 de diciembre de 2019, al régimen de impuesto de primera categoría con deducción parcial de crédito en los impuestos finales establecido en la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, actualmente, al régimen general de tributación establecido en la letra A) del señalado artículo 14. Cada una de las entidades dueñas de la sociedad fuente pertenecen a un grupo empresarial distinto y no relacionado entre sí, en los términos referidos en los números 14 y 17 del artículo 8° del Código Tributario, respectivamente, como, asimismo, en la estructura de propiedad de la sociedad fuente no existen, directa o indirectamente, contribuyentes de impuesto global complementario, relacionados o no. De conformidad a los estatutos vigentes de la sociedad fuente, la entidad B goza de preferencia para recibir anualmente un determinado monto con cargo a las utilidades del ejercicio, conforme a una fórmula expresamente señalada en ellos, en tanto que el remanente de utilidades, de existir, puede ser distribuido entre entidades A y B en la proporción que igualmente de forma expresa indican los señalados estatutos. La entidad A ha manifestado interés en percibir, en su oportunidad, retiros imputados a rentas que pagaron el ISFUT. La entidad B no tiene intenciones de percibir sumas acogidas a dicho procedimiento, sin perjuicio de consentir que la entidad fuente se acoja al régimen opcional del impuesto sustitutivo al FUT (ISFUT), cumpliendo algunas condiciones señaladas en su presentación. Tras una serie de consideraciones sobre la posibilidad de acogerse al ISFUT y señalar que la operación descrita se enmarca en el concepto de autonomía de la voluntad, estando las partes de buena fe y en la convicción de no estar vulnerando alguna norma tributaria, solicita confirmar los siguientes criterios: 1) En la situación descrita, no constituye un obstáculo para acogerse al procedimiento opcional y voluntario de ISFUT el hecho que sus propietarias previamente acuerden que sólo una de ellas imputará retiros a dichas cantidades, en tanto los retiros que efectúe la otra se sujetarán en todo momento a las normas generales de imputación establecidas en el artículo 14 de la LIR. 2) Que, en caso de confirmar el criterio anterior, la conclusión no se ve alterada por el hecho que la entidad A – destinataria de fondos imputados al procedimiento voluntario de ISFUT – defina, en cada ejercicio, si optará por imputar en todo o en parte, y de entre las utilidades a que tenga derecho conforme a los estatutos de la sociedad fuente, sumas acogidas al señalado régimen ISFUT. 3) En caso que ambos criterios se confirmen, consulta si, para efectos de implementar esta operación, es necesario presentar ante la autoridad fiscal alguna otra información o antecedentes adicionales a los ordinariamente requeridos por ley e instrucciones que se impartan al respecto, o si es necesario formalizar los acuerdos que se adopten en tal sentido cumpliendo algun

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