Oficio N° 215 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 215 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-01-2024
Materia
Ingresos a considerar para el cálculo del límite de 9.000 unidades de fomento para tributar en base a renta presunta por la actividad agrícola.
Normas citadas
DL701, art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 34
Criterio
Para calcular el límite de 9.000 UF de renta presunta agrícola conforme al artículo 34 de la LIR, se debe computar la totalidad de ingresos de primera categoría del contribuyente y sus empresas relacionadas, incluyendo ingresos forestales. Para el límite de 24.000 UTM de renta presunta forestal conforme al DL 701, se computan solo las ventas de productos forestales en período móvil de 3 años.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 N° 1 LETRA B), ART. 34 – DECRETO LEY N° 701 DE 1974-ART. 14- (ORD. N° 215, DE 24.01.2024) Ingresos a considerar para el cálculo del límite de 9.000 unidades de fomento para tributar en base a renta presunta por la actividad agrícola. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la inclusión de los ingresos obtenidos por la actividad forestal acogida al Decreto Ley N° 701 de 1974 dentro del límite de 9.000 unidades de fomento, para la actividad agrícola, conforme con el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su oficio, cita lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), respecto del límite de ingresos para acogerse al régimen de renta presunta en la explotación de bienes raíces agrícolas, así como lo dispuesto en el Decreto Ley N° 701 de 1974 (DL N° 701)1, sobre los requisitos para acogerse a los beneficios establecidos en dicha norma y su remisión a la letra b) del N° 1° del artículo 20 de la LIR. Luego, tras analizar las normas indicadas, solicita aclarar si el tope de 9.000 unidades de fomento (UF) establecido por la LIR para tributar bajo el régimen de renta presunta por la actividad agrícola debe considerar todos los ingresos por ventas obtenidos por el contribuyente, por cualquier actividad, incluida la forestal –con las exclusiones que la LIR dispone– o si, por el contrario, debe considerar las ventas forestales de forma independiente, bajo el entendido que se encuentran contempladas en un régimen de tributación distinto, conforme con el DL N° 701. II ANÁLISIS De acuerdo con el inciso primero del artículo 14 del DL N° 7012, actualmente vigente, las utilidades derivadas de la explotación de bosques naturales o artificiales obtenidas por personas naturales o jurídicas se encuentran afectas al impuesto general de la LIR. Conforme con el inciso segundo del mismo artículo, las personas que exploten bosques por los cuales no se encuentren acogidas a los beneficios establecidos en dicho decreto ley deben, para los efectos de la LIR, declarar la renta efectiva o presunta considerando lo previsto en la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, con excepción del límite de ventas netas anuales el cual, respecto de los productos forestales provenientes del bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales (UTM) considerando las ventas en forma acumulada en un período móvil de 3 años3. De igual forma y conforme al inciso tercero de la norma en comento, las personas que estando bajo el régimen de renta presunta por su actividad agrícola se acojan a los beneficios del DL N° 701, deberán tributar sobre la base de renta efectiva a contar del 1° de enero del ejercicio comercial siguiente de aquél en que superen el límite de ventas de 24.000 UTM considerando para tales efectos las ventas en forma acumulada en un periodo móvil de 3 años, aplicando también las demás normas de la letra b) del N° 1° del artículo 20 de la LIR que hagan obligatoria la declaración de impuesto sobre la base de renta efectiva. En lo que interesa, la letra b) del N° 1 del artículo 20 de la LIR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, establecía como requisito para acogerse y mantenerse en el régimen de renta presunta agrícola, entre otros, que las ventas netas anuales provenientes de su explotación agrícola no excedieran de las 8.000 UTM, considerando las ventas relacionadas4. Luego, los límites de 8.000 UTM y 24.000 UTM se consideraban o determinaban en forma independiente, según el tipo de actividad que se desarrollaba5. 1 Inciso final del artículo 14 del DL N° 701 de 1974. 2 Si bien el texto del DL N° 701 de 1974 fue reemplazado por el Decreto Ley N° 2565 de 1979, se mantuvo el número del decreto ley primitivo. Las instrucciones sobre la materia se contienen en la Circular N° 78 de 2001. 3 Es decir, no se aplica el límite de 9.000 UF de ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría establecido en el artículo 34 de

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