Oficio N° 216 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 216 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-01-2024
Materia
Tratamiento tributario de las cantidades obtenidas como beneficiario de un seguro de vida contratado en México.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
Las sumas percibidas en cumplimiento de seguro de vida constituyen ingreso no renta conforme artículo 17 N° 3 LIR, sin afectación de impuesto a herencias por ser contrato anterior a 4 de febrero de 2022. La sanción por mora tributa como renta N° 5 artículo 20 LIR con impuestos de primera categoría y global complementario, y las costas procesales no constituyen ingreso mientras efectivamente cubran gastos del juicio.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 3, ART. 20 N° 5 – HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – ART. 17, ART. 20 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ART. 25 (ORD. N° 216, DE 24.01.2024). __________________________________________________________________________ Tratamiento tributario de las cantidades obtenidas como beneficiario de un seguro de vida contratado en México. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable a las cantidades percibidas desde México en calidad de beneficiaria de un seguro de vida contratado el 2015. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, su representada, una persona natural, chilena, domiciliada en el país hace varios años y que ejerce su profesión en forma independiente, estuvo casada con un ciudadano chileno que trabajaba en una compañía en México, fallecido en octubre de 2015 y cuya posesión efectiva se realizó en Chile, pagándose el impuesto correspondiente. En vida, el causante contrató un seguro de vida con una sociedad aseguradora mexicana, siendo beneficiaria de este su cónyuge. Sin embargo, la compañía mexicana se negó a pagar el seguro, motivo por el cual su representada la demandó. En cumplimiento de la sentencia definitiva, de marzo de 2022, la compañía aseguradora entregó a su representada: a) Un cheque de fecha 25.11.2022 –en pesos mexicanos– correspondiente al pago con cargo al seguro de vida, depositado en la cuenta corriente en México de su representada; b) Un cheque de fecha 01.02.2023 –en pesos mexicanos– correspondiente a la sanción por mora en el pago del seguro1, más las costas del juicio, depositado en la cuenta corriente en México de su representada. Atendido que su representada desea ingresar este dinero a Chile para financiar sus gastos de vida e invertirlo en nuestro país, solicita confirmar que: 1) Las sumas percibidas por su representada –pago del seguro de vida más la sanción por mora–, califican como un ingreso no constitutivo de renta, de acuerdo con el N° 3 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Lo anterior, salvo las costas del juicio, que se rigen por lo dispuesto en el N° 7 de la letra A. del apartado 2.2. del Capítulo III de la Circular N° 21 de 1991. 2) Atendido el año de celebración del contrato de seguro de vida –2015–, no correspondía tributar con el impuesto de herencias por las sumas percibidas por el seguro de vida (incluido el pago por la sanción por mora), considerando la vigencia de la Ley N° 21.420 y lo instruido por este Servicio en la Circular N° 20 de 2022. II ANÁLISIS Conforme con lo dispuesto en la primera parte del N° 3 del artículo 17 de la LIR, no constituyen renta las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida2. Para estos efectos, que el pago provenga de una compañía de seguros con domicilio en el extranjero no incide en el tratamiento tributario previsto en la norma citada, manteniendo su calidad de ingreso no renta3. 1 Sanción determinada sobre la suerte principal –pago del seguro de vida según sentencia–, generados por día, a partir del día siguiente en que concluyó el plazo de treinta días naturales de que disponía la aseguradora para pagar la indemnización a que da derecho el seguro de vida. 2 Cabe hacer presente que, conforme con lo instruido por este Servicio, mediante Circular N° 20 de 2022, las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de un seguro de vida, con ocasión de la muerte del asegurado, deberán considerarse como ingresos no constitutivos de renta en cabeza de los beneficiarios, según lo dispuesto en el N° 9 del artículo 17 de la LIR, dado que se entienden adquiridas por sucesión por causa de muerte. Lo anterior, a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 21.420 en el Diario Oficial, esto es, a partir del 4 de febrero de 2022. 3 De acuerdo con lo resuelto por este Servicio mediante Oficio N° 2964 de 1999. Por su parte, tras las modificaciones efectuadas por la Ley

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