Oficio N° 2175 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2175 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-08-2016
Materia
Aplicación de sanción del artículo 13 de la Ley N° 20.544, al caso que indica.
Normas citadas
Ley N° 20.544, art. 13; Ley N° 20.544, art. 5; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 21; Ley sobre Impuesto a la Renta, art. 29-33
Criterio
El artículo 13 de la Ley N° 20.544 sanciona con no deducibilidad de pérdidas cuando no se presentan oportunamente las declaraciones juradas de derivados, sin distinguir entre incumplimiento involuntario y presentación tardía subsanada. Se confirma que cumplidas las obligaciones de informar en el año de liquidación de las operaciones mediante presentación oportuna de las Declaraciones Juradas N°1820 y 1829, no resultaría aplicable la sanción.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.544, ART. 13°. (ORD. N° 2175, DE 02.08.2016) APLICACIÓN DE SANCIÓN DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 20.544, AL CASO QUE INDICA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita se confirme la improcedencia de aplicar la sanción establecida en el artículo 13 de la Ley N° 20.544 de 2011, en el caso que indica: 1. ANTECEDENTES. El contribuyente de giro inversiones y rentista de capitales mobiliarios, es matriz en Chile de distintas sociedades del mismo Grupo, cuyos accionistas son personas jurídicas residentes en España, siendo su accionista mayoritario una entidad de giro bancario residente en dicho país. Producto de funciones propias del giro inversiones y frente a un escenario de alta depreciación del peso chileno y la volatilidad de las divisas, el 22 de abril del año 2014, la Sociedad tomó dos forwards a valores nacionales de xx.xxx.xxx euros cada uno, a un tipo de cambio pactado de $801,6 y $803,5 respectivamente, ambos con fecha de vencimiento el 24.04.2015. Las operaciones de forwards según contrato entre la Sociedad y la entidad bancaria residente en España fueron celebradas bajo la modalidad por compensación (Non-Delivery Forward). Al 31 de diciembre de 2014, las operaciones forwards se valorizaron a mercado (MTM) generando una pérdida a esa fecha, resultado que fue rebajado en la determinación del resultado tributario de primera categoría, generándose una absorción de utilidades tributables que fue objeto de revisión por parte de este Servicio. En dicha fiscalización la Sociedad aportó diversos antecedentes, tanto de balance como de la operación de derivados, contrato, confirmación de operaciones, informe técnico de valorización a precio de mercado elaborado conforme a la Resolución Ex. N°115 del 20 de octubre de 2012, y otros antecedentes. Dentro del proceso de fiscalización, se objetó la pérdida de la operación de derivados basado en que las declaraciones juradas habían sido presentadas fuera de plazo. En efecto, la Declaración Jurada N°1820, vence el último día hábil de cada mes, respecto de contratos celebrados, modificados, cedidos o liquidados en el mes anterior, debiendo haberse presentado hasta el último día hábil del mes de mayo de 2014; sin embargo, fue presentada el 3 de febrero de 2015. Indica que el retraso en enviar la información al Servicio no fue por otra causa que por una omisión involuntaria que fue subsanada en cuanto la Sociedad se percató de dicho error. Por otra parte, la Declaración Jurada N°1829 declaración anual sobre contratos de derivados fue presentada el 27 de marzo de 2015, considerando que la Resolución Ex. N°114 del 29.10.2012 establecía como fecha de vencimiento el 31 de marzo de cada año, sin embargo, la Resolución Ex. N°112 del 04.12.2014, modificó dicha fecha para la Declaración Jurada N°1829 para el día 26 de marzo, quedando en definitiva la declaración jurada anual presentada con un día de retraso. Pese a que el retraso en la presentación de las declaraciones juradas fue involuntario y fueron enviadas al Servicio antes de que se iniciara algún proceso de fiscalización, el artículo 13 de la Ley N°20.544 de 2011, sobre Tributación de Operaciones Derivados, en relación a las normas de fiscalización para este tipo de operaciones, no contiene ninguna diferencia objetiva en relación a la sanción, dando semejante tratamiento al incumplimiento en la presentación, el retraso, la presentación con información errónea o falsa. Dicha norma establece como sanción la no deducibilidad de la pérdida e incluso bajo ciertas circunstancias la afecta con la tributación prescrita en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, con tasa del 35% sobre las pérdidas declaradas. La fiscalización concluyó con notificación de una Citación para que la Sociedad aclarare, confirme o rectifique

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