Oficio N° 218 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 218 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-02-2018
Materia
Solicita aclaración sobre determinación de la base imponible en término de giro.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 38; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
Al término de giro, los contribuyentes sujetos a régimen de renta atribuida o imputación parcial deben determinar rentas pendientes de tributación rebajando del CPT positivo aquellas cantidades que conforme a la LIR no deben pagar impuestos, sin efectuar ajuste o comparación con saldos FUT existentes al 31 de diciembre de 2016. Se confirma que el procedimiento de Circular N° 49 de 2016 es aplicable incluso a empresas con saldos FUT, FUR o retiros en exceso pendientes de imputación.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 38 BIS Nº2 - LEY Nº 20.780, DE 2014, ART. 3 TRANSITORIO, NUMERAL I, Nº9, LETRA B) - CIRCULAR Nº 49, DE 2016. (Ord. Nº 218, de 01-02-2018) SOLICITA ACLARACIÓN SOBRE DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN TÉRMINO DE GIRO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita aclaración sobre la determinación de la base imponible en término de giro, según indica. Solicita confirmar que al término de giro de empresas que mantienen saldos en los registros FUT o FUR, o retiros en exceso pendientes de imputación, éstas deberán determinar las rentas o cantidades sujetas a la tributación que establece el Nº 2 del artículo 38 bis de la LIR rebajando del CPT previamente incrementado con el monto de los retiros en exceso determinados al 31 de diciembre de 2014 y que se mantengan pendientes de tributación a la fecha del término de giro, todas aquellas cantidades que conforme la LIR no deban afectarse con IGC o IA o que tengan un tratamiento especial. Lo anterior toda vez que la Circular Nº 49 de 2016, en la su letra F) Nº 3, señala respecto de las empresas que no mantienen saldos en los registros FUT o FUR, ni retiros en exceso pendientes de imputación, que para establecer las rentas o cantidades que se afectarán con la tributación que dispone el Nº 2, del artículo 38 bis de la LIR, la empresa sujeta al régimen de imputación parcial de créditos deberá determinar las rentas o cantidades acumuladas en la empresa al término de giro, considerando el valor positivo del CPT determinado a esa fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 1, del artículo 41 de la referida ley. Continúa la Circular señalando que los contribuyentes deberán rebajar del CPT, todas aquellas cantidades que conforme a la LIR no deban afectarse con el IGC o IA, según corresponda, o que tengan un tratamiento tributario especial. En todo caso, la diferencia que se determine del procedimiento que se expone, no podrá ser inferior a las utilidades tributables acumuladas que mantenga el contribuyente en el registro FUT. Es decir, la suma mínima que deberá formar parte de la base imponible al momento del término de giro de la empresa, la constituirá el saldo acumulado en el registro FUT. Señala que, en su opinión el texto transcrito se encuentra erróneamente referido en el acápite que dice relación con empresas que no mantienen saldos en los registros FUT o FUR ni retiros en exceso pendientes de imputación, razón por la cual la diferencia que se determine en el referido procedimiento mal podría tomar como mínimo el saldo acumulado en el registro FUT, el cual es inexistente para dicho caso en particular. En cualquier caso, en su opinión, no existiría sustento legal para aplicar dicho procedimiento en el caso de empresas que mantienen saldos en los registros FUT o FUR, o retiros en exceso pendientes de imputación. Además, le parece inconveniente su aplicación considerando el ejemplo que se expone a continuación. Sería el caso de una empresa que mantiene saldo acumulado en el registro FUT y como contrapartida sólo tiene una pérdida que se habría generado en ejercicios posteriores, y que, atendida la modificación en la imputación de las pérdidas, dichas utilidades no pudieron ser absorbidas. En este caso, opina que no debiera existir una base imponible para la aplicación del impuesto de término de giro, toda vez que probablemente el CPT sería 0 o muy bajo. Agrega que, el ejemplo anterior trae como consecuencia que la frase recogida por la Circular no podrá ser inferior a las utilidades tributables acumuladas que mantenga el contribuyente en el registro FUT complicaría el término de giro para aquellos contribuyentes que cuenten con pérdidas, las cuales no han podido absorber utilidades registradas con anterioridad. Esto, debido a que la empresa que efectúa el término de giro puede no tener otro activo más que la pérdida, razón por la cual le sería imposible pagar el impuesto de tér

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