Oficio N° 2182 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2182 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-08-2019
Materia
Derecho a crédito del artículo 33 bis de la LIR, por adquisición de camioneta cabina simple 4x4.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 33
Criterio
Las camionetas de cabina simple adquiridas nuevas dan derecho al crédito del artículo 33 bis de la LIR, independientemente de su tracción (4x4 u otra). Aunque la norma excluye activos de transporte del crédito, específicamente incluye las camionetas cabina simple entre los bienes que sí generan derecho al beneficio, sin hacer distinción sobre el tipo de tracción.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 33 BIS – CIRCULARES N°s 41 DE 1990, 19 DE 2009 y 62 DE 2014 (ORD. N° 2182 DE 22.08.2019). Derecho a crédito del artículo 33 bis de la LIR, por adquisición de camioneta cabina simple 4x4. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la procedencia del crédito del artículo 33 bis de la LIR1 por la adquisición de una camioneta cabina simple tracción 4x4: I.- ANTECEDENTES. Indica que en el AT2 2017 utilizó el crédito que otorga el artículo 33 bis de la LIR, por la adquisición de una camioneta cabina simple. Sin embargo, la utilización del mencionado crédito fue observada en la Unidad de Fiscalización correspondiente, en la que le manifestaron que por tratarse de un vehículo cabina simple, cuya tracción es 4x4, no tendría derecho al crédito impetrado. Afirma, que esta camioneta es utilizada para el transporte de mercancías del giro del negocio desde la ciudad de AAAA a BBBB, traslado de mercaderías entre sucursales de la ciudad y entrega a clientes prioritarios. II.- ANÁLISIS. El artículo 33 bis de la LIR, establece un crédito a favor de los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa3, equivalente a un porcentaje4 del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio, y que se deduce del referido impuesto que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, sin que proceda su devolución en caso de producirse un exceso. Esta norma señala expresamente que no dan derecho al crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte. Sin embargo, respecto de los últimos, se excluyen de este grupo, y, por tanto, tienen derecho al referido crédito los siguientes activos: a) Camiones; b) Camionetas de cabina simple; c) Otros destinados exclusivamente al transporte de carga, y d) Buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Además, la norma legal en análisis no distingue para acceder al beneficio tributario, si la tracción de las camionetas cabina simple, es o no 4x4. Las instrucciones sobre la materia, han sido impartidas por este Servicio mediante las Circulares N°s. 41 de 1990, 19 de 2009 y 62 de 2014, dentro de las cuales no se ha señalado alguna restricción sobre el caso en consulta. III.- CONCLUSIÓN. 1 Ley sobre Impuesto a la Renta. 2 Año Tributario. 3 También tienen derecho a este crédito los contribuyentes sujetos al régimen 14 ter letra A) de la LIR. 4 Este porcentaje puede variar entre el 4% y el 6% dependiente en promedio de ingresos del contribuyente. 2 La adquisición de una camioneta cabina simple nueva, otorga el derecho al crédito establecido en el artículo 33 bis de la LIR. La LIR ha considerado este tipo de activos, dentro de aquellos que, pudiendo ser usados con fines de transporte, igualmente otorgan el derecho al crédito, sean o no con tracción 4x4. Saluda a Ud., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2182 del 22-08-2019 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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