Oficio N° 2184 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2184 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-08-2023
Materia
Tributación en la venta de inmueble educacional de acuerdo con el N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 4; Ley de la Renta (DL 824), art. 6
Criterio
La venta de inmuebles educacionales se acoge a exención tributaria en la diferencia entre valor de adquisición reajustado y costo tributario determinado por tasación, calificándose como ingreso no constitutivo de renta. Los retiros de socios imputados al registro REX mantienen esta calificación tributaria, mientras que el mayor valor sobre las alternativas de costo se sujeta a reglas generales de tributación de la LIR.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 – LEY N° 20.993, ART. CUARTO TRANSITORIO N° 2 – LEY N° 20.845, ART. SEXTO TRANSITORIO (ORD. N° 2184, DE 09.08.2023). Tributación en la venta de inmueble educacional de acuerdo con el N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la tributación en la venta de un inmueble educacional de acuerdo con el N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad inmobiliaria analiza vender a una fundación el inmueble donde se encuentra emplazado el establecimiento educacional que ésta última sostiene, conforme a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.845. Indica que el precio de la compraventa se pagará en un plazo de 20 años y en 240 cuotas mensuales, por lo que la vendedora otorgaría el crédito a la fundación para que adquiera el inmueble [sic]1. Estima que el tratamiento tributario dispuesto en el N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993 se estableció para las ventas de inmuebles en las que el precio se paga al contado, pues la norma contempla la intervención de un banco o institución financiera que facilita los fondos para la operación. Considerando lo anterior, tras referir lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.845 y en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993, solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable al precio de venta recibido por la sociedad vendedora y los retiros que realicen sus socios. II ANÁLISIS El N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993, que establece el tratamiento tributario al que debe sujetarse la venta de los establecimientos educacionales a que se refiere su consulta dispone que, para efectos de determinar el mayor valor afecto a impuestos en la venta de estos bienes inmuebles, el enajenante podrá considerar las siguientes dos alternativas como costo de adquisición: a) El valor de adquisición reajustado en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor (IPC) entre el último día del mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación; o b) Los valores de tasación que para cada caso indica la norma. Para estos efectos, la ley distingue el valor de tasación de los inmuebles adquiridos de acuerdo con el artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.845 y el valor de tasación (no aplicable al caso en consulta) de aquellos inmuebles adquiridos conforme a las disposiciones del párrafo segundo transitorio de la misma ley tratándose de inmuebles vendidos con créditos garantizados por la Corporación de Fomento de la Producción2. En lo que interesa, de acuerdo con su presentación y supuesto el cumplimento de los demás requisitos legales, el inmueble sería adquirido de conformidad al artículo sexto transitorio de la Ley Nº 20.845, por lo que el enajenante podrá optar por considerar como costo de adquisición del inmueble a) el valor de adquisición reajustado en los términos ya indicados o b) el valor de tasación determinado conforme al literal i de la letra B) del N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.9933. Cabe precisar que son aplicables al caso consultado cualquiera de las dos opciones de costo, por cuanto estas no requieren que el precio de la compraventa se pague al contado o que el adquirente haya obtenido un crédito de una institución financiera. Respecto a la tributación de la venta del inmueble, por la vía de reconocer un mayor costo, el N° 2 del artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.993 libera de impuestos a la diferencia entre el valor de adquisición reajustado y el costo tributario determinado de acuerdo a las tasaciones que ofrece la disposición y, en consecuencia, dicha diferencia tiene la calidad de un ingreso no constitutivo de renta para el enajenante, por lo que no quedará gravada con el impuesto de primera categoría (IDPC) ni impuestos finales, debiendo

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA