Oficio N° 2186 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2186 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-08-2019
Materia
Aplicación del artículo 16, letra g), del D.L. Nº 825 de 1974, al caso que indica.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 16
Criterio
Un inmueble tiene calidad de "usado" para el art. 16 letra g) del D.L. N° 825 cuando formó parte del activo inmovilizado de su propietario anterior, sin ánimo de reventa. Si además XXXXX adquirió con ánimo de reventa (siendo vendedor habitual) y no soportó IVA en dicha adquisición, la venta posterior que efectúe a un tercero se grava con IVA y su base imponible debe calcularse conforme a la norma especial del artículo 16 letra g), esto es, sobre la diferencia entre precios de venta y compra reajustados, descontando el valor del terreno.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 16 LETRA G) (ORD. N° 2186, DE 23.08.2019) Aplicación del artículo 16, letra g), del D.L. Nº 825 de 1974, al caso que indica. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la aplicación de la base imponible establecida en el artículo 16°, letra g), del D.L. Nº 825 de 1974. I. ANTECEDENTES: Expone que, en su calidad de abogado, se le solicitó asesoría tributaria en la compraventa de un inmueble con construcciones. Señala que la vendedora (que denomina “XXXXX”) adquirió el inmueble en cuestión hace menos de un año y lo hizo con el ánimo de venderlo. La anterior propietaria (que denomina YYYYY) adquirió el inmueble el año 2011 y desde el momento de su adquisición hasta su venta a XXXXX lo explotó civilmente mediante la celebración de contratos de arrendamiento. Lo mismo hicieron los dos antecesores de YYYYY en el dominio del inmueble (que denomina ZZZZZ y RRRRR). RRRRR adquirió el inmueble el año 1994 y ZZZZZ el año 2006, por habérsele asignado en la división de RRRRR. Considerando dichos antecedentes, hace presente que corresponde determinar si la venta del inmueble con construcciones de XXXXX a su cliente estaba gravada con IVA y, si lo estaba, cómo debía calcularse la base imponible: de acuerdo a la regla general del artículo 17° o según la norma de excepción del artículo 16°, letra g), ambas de la Ley de IVA. Expone que, en el caso en consulta, en relación a los requisitos del artículo 16°, letra g), XXXXX no soportó IVA en la adquisición del inmueble, ya que YYYYY declaró no ser habitual en la venta de bienes corporales inmuebles (en la respectiva declaración jurada exigida para los efectos del artículo 75° del Código Tributario). En cuanto al carácter de “vendedor habitual”, señala que XXXXX tendría dicha calidad. Por otra parte, resta determinar si el bien en cuestión es “usado”. Al respecto, señala que YYYYY, desde que lo adquirió el año 2011 y hasta su enajenación (junio 2018), lo explotó a través de la celebración de contratos de arrendamiento. En consecuencia, formó parte de su activo fijo, haciendo presente que no puede interpretarse que lo haya adquirido con el ánimo de venderlo. Consecuencia de ello, señala, es que la venta que YYYYY hizo a XXXXX no se gravó con IVA. Expone que en lo pronunciamientos que se refieren al concepto de “usado” empleado por el artículo 16°, letra g) de la Ley de IVA, este servicio ha señalado que un bien debe entenderse como tal “cuando ha sido transferido al usuario final y ha salido de la propiedad de aquellos contribuyentes que por su giro pueden ser o son efectivamente vendedores habituales de dichos bienes” (Oficio N° 3220 de 2016, entre otros). Así, de acuerdo a este criterio, sería necesario determinar si YYYYY i) fue un usuario final del inmueble; o ii) por su giro puede ser o es efectivamente vendedor habitual de dicho bien. A este respecto, señala que no corresponde entender que un contribuyente, por el solo hecho de tener un giro respectivo, será habitual respecto de todos los bienes corporales inmuebles que posea; debiendo, en armonía con la interpretación del SII, analizarse caso a caso la habitualidad. 2 En el caso en consulta, al haber sido explotado civilmente el inmueble por más de siete años, debe considerarse que YYYYY fue un usuario final y no un eslabón más en la cadena de vendedores habituales de ese inmueble. Además, si entre los propietarios anteriores a YYYYY hubo alguno que también pueda considerarse como usuario final, el inmueble en cuestión adquirió el carácter de usado con anterioridad, y dicho carácter no podría haber mutado posteriormente. Considerando lo expuesto, la opinión del suscrito fue que en la venta entre XXXXX y su cliente, la base imponible del IVA debía calcularse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 letra g) de la Ley del ramo, dado que: a) en su adquisición, XXXXX no soportó crédito fiscal; b) XXXXX debía considerarse un vendedor habitual del inmueble; y c) el inmueble era usado, y

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