Oficio N° 2191 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2191 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-08-2026
Materia
Revocación de fundación panameña acogida al artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780.
Normas citadas
20.780, art. 24; Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 41G; Ley de la Renta (DL 824), art. 58
Criterio
La revocación de la fundación panameña y adjudicación de acciones de las sociedades X, Y y Z a los beneficiarios no genera incremento patrimonial, siempre que el valor declarado en el sistema extraordinario de 2015 se asigne proporcionalmente a las acciones recibidas conforme al artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 41 G, ART. 58 N° 3 – LEY N° 20.780 – ART. VIGESIMOCUARTO TRANSITORIO (ORD. N° 2191, DE 27.08.2026) Revocación de fundación panameña acogida al artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780. De acuerdo con su presentación, una familia compuesta por una madre y sus tres hijos son los únicos beneficiarios de una fundación panameña constituida en 2008, que es propietaria de las sociedades panameñas A y B, las que, a su vez, son titulares de cuentas de inversiones representativas de activos en el extranjero. Indica que en 2015 los integrantes de la familia se acogieron al sistema extraordinario de declaración de bienes situados en el extranjero, declarando las referidas cuentas de inversión como activos subyacentes, y optaron por mantener la estructura en Panamá en los términos declarados. Señala que la familia evalúa una reorganización para que cada integrante participe directamente en las sociedades dueñas de las carteras de inversión, mediante las siguientes operaciones: a) Fusión de las sociedades A y B en una sociedad que luego sería dividida en las sociedades X, Y y Z, asignándose a cada una un tercio del patrimonio de la fundación –representado por las cuentas de inversión– de manera que posean patrimonios con conformaciones similares y, por tanto, con el mismo valor económico. b) Revocación de la fundación y distribución de su patrimonio, de modo que cada hermano recibirá el 75% de las acciones de una las sociedades X, Y o Z, respectivamente, y la madre el 25% de las acciones en cada una de ellas. Agrega que la fundación es asimilable a un patrimonio de afectación y que, de acuerdo con su reglamento, cada beneficiario de la fundación tiene derecho a una cuarta parte de su patrimonio y del producto de este, y a partir del 1° de enero del 2015, cada beneficiario tiene el derecho de retirar u ordenar la distribución de su parte sobre los haberes de la fundación y las más amplias atribuciones para solicitar, en cualquier tiempo, pero sólo con cargo a su respectivo haber de la fundación, las sumas que libremente decida. De este modo, el referido reglamento reconocería a cada beneficiario un derecho personal, fijo y exigible. Tras indicar que la operación no importaría una modificación de las participaciones económicas ni del patrimonio preexistente de los miembros, solicita confirmar los siguientes criterios que se responden en el orden consultado: 1) La fusión de A y B y la posterior división de la sociedad, al constituir una reorganización ocurrida en el extranjero, que involucra sociedades panameñas titulares de activos situados en el extranjero, no genera efectos tributarios en Chile. Atendido que las sociedades A y B están constituidas en Panamá y son propiedad en un 100% de una fundación constituida en el mismo país y supuesto que los únicos activos de dichas sociedades son las referidas cuentas de inversión representativas de activos en el extranjero, por lo que no mantendrían activos subyacentes en Chile, se concluye que la fusión y división posterior no configuran ninguno de los supuestos de enajenación indirecta dispuestos en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en relación con el N° 3 del artículo 58 de la misma ley. Luego, dichas operaciones no constituyen actos sujetos a tributación en Chile, sin perjuicio de los efectos que pudiera tener la operación respecto de los beneficiarios en Chile, en particular, respecto de la aplicación del artículo 41 G de la LIR, los cuales deben revisarse separadamente. 2) La adjudicación de acciones de las sociedades X, Y y Z a los miembros de la familia, una vez revocada la fundación, no genera un incremento patrimonial para estos. De conformidad con el N° 14 del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N° 20.780, los contribuyentes que tengan bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto que establece el mismo artículo, a través de sociedades u otras entidades o encargos

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