Oficio N° 2208 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2208 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-07-2022
Materia
Tratamiento tributario de operaciones sobre criptomonedas.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 54; Ley de la Renta (DL 824), art. 57
Criterio
El SII autoriza el uso del método de costo promedio ponderado para determinar el costo de las criptomonedas al momento de su enajenación, siempre que esta implique efectivamente la transferencia de los activos digitales.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D) N° 3, ART. 17 N° 8 LETRA M), ART. 20 N° 2 Y N° 5 Y ART. 54 (ORD. N° 2208 DE 21.07.2022). Tratamiento tributario de operaciones sobre criptomonedas. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios que se producirían en la operación sobre criptomonedas que indica. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona natural sin giro de primera categoría adquirirá una cantidad determinada de criptomonedas a través de una billetera digital. Luego, “traspasará” [sic] dichas criptomonedas a un tercero que posteriormente se las transferirá a través de la billetera digital, junto a una rentabilidad. Finalmente, la persona retirará de la billetera digital las criptomonedas en pesos chilenos. Dado el volumen de operaciones que se realizan en un día, agrega que no es posible conocer qué criptomoneda es objeto de la enajenación ni por ende su costo en el momento en que se enajenan. Luego de exponer sobre la letra m) del N° 8 del artículo 17 y sobre el artículo 54, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), solicita confirmar si: 1) Es posible aplicar el método de costo promedio ponderado a fin de determinar el costo de las criptomonedas que se enajenan1; 2) Como las criptomonedas recibidas como ganancia no son compradas por el contribuyente, se debe considerar su costo como cero2. Asimismo, si dichas ganancias tributan desde recibidas en criptomonedas en la billetera digital o una vez vendidas en pesos chilenos3; 3) Las comisiones cobradas por la plataforma que actúa como billetera digital pueden ser rebajadas de los mayores valores generados, aun cuando el contribuyente sea una persona natural que no lleve contabilidad completa y que esté sujeto a las normas de letra m) del N°8 del artículo 17 y al artículo 54 de la LIR, y 4) En caso de estar sujeto al régimen de la letra D) del N° 3 del artículo 14 de la LIR, al ser las criptomonedas un activo intangible no depreciable, es posible considerarlas como un gasto pagado del ejercicio y reconocer como ingresos las ventas de las mismas cuando se cambien a pesos chileno o si, por el contrario, tales criptomonedas deben estar activados en balance, el cual se debe ir castigando de acuerdo al costo promedio ponderado asignado a las ventas que se efectúen, reconociendo como ingreso el mayor valor generado. II ANÁLISIS 1 Cita Oficio N° 979 de 2022. 2 Cita Oficio N° 979 de 2022. 3 Cita Oficio N° 1466 de 2022. 2 Para el presente análisis, debe considerarse que este Servicio ha señalado lo siguiente respecto de las criptomonedas: a) Las criptomonedas son, en general, activos digitales o virtuales, soportados en un registro digital único, (por ejemplo, blockchain), desregulado, sin intermediador y no controlados por un emisor central, cuyo precio está determinado por la oferta y la demanda4; b) La renta proveniente de la enajenación de estos activos es, por regla general, del N° 5 del artículo 20 de la LIR, gravándose con impuesto de primera categoría (IDPC) e impuestos finales5, salvo que el enajenante cumpla con los requisitos para sujetarse a lo dispuesto en la letra m) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, en cuyo caso se gravará únicamente con impuestos finales6; c) Las rentas mencionadas en la letra b) anterior se entienden devengadas desde la enajenación de la criptomoneda, momento en el cual se adquiere el derecho a percibir su valor, mientras que se considerarán percibidas desde que se ponen a disposición del contribuyente en una billetera virtual7; d) El valor de adquisición de las criptomonedas podrá deducirse como costo directo al momento de su enajenación, siendo procedente determinar el costo de las criptomonedas mediante el costo promedio ponderado de las mismas8; e) En caso de adquirir criptomonedas de manera gratuita, el costo de adquisición de estas será cero9; f) Si las rentas son tratadas de acuerdo con el N° 5 del artículo 20 de la LIR, sujetándose a las normas del IDPC, la comisión

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