Oficio N° 2215 de 2026

Vigente

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Documento
Oficio N° 2215 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-08-2026
Materia
Aplicación Convenio de Doble Tributación entre Chile y España respecto de pensión de retiro
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 103; Ley de la Renta (DL 824), art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Código Tributario (DL 830), art. 8
Criterio
Las pensiones de retiro pagadas desde Chile a personas residentes de España para fines del Convenio de Doble Tributación solo pueden gravarse en España, por lo que la institución previsional chilena debe contar con certificado de residencia válido emitido por la autoridad competente española para no efectuar retención del impuesto a la renta. La aplicación del Convenio requiere que el perceptor sea residente de un Estado Contratante en el período en que obtiene la renta y que no sea residente ni domiciliado en Chile.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL REINO DE ESPAÑA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO, ART. 1, ART. 4 Y ART. 17 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 3 Y ART. 74 N°4 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 8 N° 8 Y ART. 126 (ORD. N°2.215, DE 31.08.2026) Aplicación Convenio de Doble Tributación entre Chile y España respecto de pensión de retiro De acuerdo con su oficio, en lo fundamental se consulta sobre la retención del impuesto único de segunda categoría a la pensión de retiro que esa Dirección (XXX) paga a la XXX (“solicitante”), de conformidad a las disposiciones del Convenio entre la República de Chile y el Reino de España para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre La Renta y sobre el Patrimonio (el Convenio). Al respecto se informa que, conforme con el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país. Por su parte, el N° 8 del artículo 8° del Código Tributario dispone que una persona natural perderá su residencia en caso de ausentarse del país por, al menos, 184 días, sean estos ininterrumpidos o no, dentro de un período de 12 meses consecutivos1. A su turno, para determinar la pérdida de domicilio, será necesario establecer si dicha persona conservó el asiento principal de sus negocios en el país; esto es, el lugar donde ejerce la actividad de la cual obtiene la mayor parte de sus ingresos y donde se encuentran radicados sus principales intereses y si dicha situación se mantiene hasta esta fecha, cuestión de hecho entregada a la revisión de las respectivas instancias de fiscalización2. Luego, el hecho que una persona sea considerada por España como residente fiscal en ese país no determina la pérdida de la residencia o el domicilio en Chile. A efectos de probar la pérdida de residencia y domicilio, el contribuyente podrá valerse de todos los medios de prueba de que disponga, en las respectivas instancias de fiscalización3. Ahora bien, supuesto que la persona natural hubiere perdido su residencia en Chile y que, al no haber conservado el asiento principal de sus negocios en nuestro país, también hubiere perdido su domicilio, dicha persona deberá tributar únicamente por sus rentas de fuente chilena, de acuerdo con las reglas generales. Precisado lo anterior, se hace presente que el Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes (artículo 1). El párrafo 1 del artículo 4 del Convenio define el término residente para los fines de la aplicación del Convenio. El párrafo 2 del artículo 4 contiene las normas que deben aplicarse para resolver la situación de una persona natural que, por aplicación de las normas del párrafo 1, sea considerada como residente por ambos Estados Contratantes4. En cuanto a la tributación de las pensiones, el artículo 17 del Convenio, Pensiones y Alimentos, párrafo 1, dispone que las pensiones pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Si una persona se considera residente de un Estado con el que Chile ha suscrito un Convenio vigente para evitar la doble imposición y cuenta con un certificado de residencia que acredite que el Estado respectivo la reconoce como tal para los efectos del Convenio, Chile en principio debe aceptar la calificación de residente efectuada por el otro Estado5. 1 Ver Circular N° 63 de 2021. 2 Ver Oficio N° 2.485 de 2023. 3 El artículo 103 de la LIR dispone que los contribuyentes que dejaren de estar afectos al impuesto global complementario en razón de que perderán su domicilio y residencia deberán declarar y pagar la parte del impuesto devengado correspondiente al año

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