Oficio N° 2216 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2216 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-08-2026
Materia
Exención de IVA establecida en el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
Normas citadas
21210, art. ; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 23
Criterio
La exención de IVA del artículo 12 E N° 17 LIVS es aplicable a ingresos en moneda extranjera por servicios de alojamiento turístico prestados a turistas extranjeros, siempre que el contribuyente esté registrado ante el SII y cumpla con los requisitos establecidos. La exención se mantiene aunque el contribuyente amplíe su giro a servicios de administración gravados con IVA, debiendo aplicar proporcionalidad en el crédito fiscal según artículo 23 N° 3 LIVS.
Oficio N° 2216 Fecha: 31.08.2026 – Materia: Exención de IVA establecida en el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Emisor: Servicio de Impuestos Internos – Subdirección Normativa, Depto. de Impuestos Indirectos. VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 12 LETRA E N° 17, ART. 23 N° 3 – LEY N° 21.210 – REGLAMENTO LIVS, ART. 43 N° 3 – DECRETO N° 222 DE 2010, ARTÍCULO 3° LETRA A), MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO – CIRCULAR N° 26 DE 2021, CIRCULAR N° 17 Y N° 56 DE 1991 – OFICIO N° 1297 DE 2020 Y OFICIO N° 609 DE 2015 (ORD. N° 2216, DE 31.08.2026). De acuerdo con su presentación, consulta sobre la aplicación de la exención de IVA contenida en el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) en el caso de ingresos en moneda extranjera percibidos por servicios de alojamiento turístico prestados a turistas extranjeros. En particular, si una empresa que presta dichos servicios puede acceder o mantener el registro exigido por la norma y aplicar la exención cuando amplía su giro incorporando actividades de administración; así como el tratamiento del crédito fiscal y las reglas de proporcionalidad. Al respecto se informa que, conforme con la norma citada, están exentos de IVA los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados registrados ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile. En particular, en lo que respecta a las empresas hoteleras, para aplicar la exención de IVA no corresponde atender al tipo de establecimiento que presta el servicio sino al servicio prestado, el cual debe ser de aquellos propios de un hotel, como lo es el servicio de alojamiento turístico definido en la letra a) del artículo 3° del Decreto N° 222 de 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, como aquel prestado en establecimientos en que se provee comercialmente el servicio de alojamiento por un período no inferior a una pernoctación; que estén habilitados para recibir huéspedes en forma individual o colectiva, con fines de descanso, recreo, deportivo, de salud, estudios, negocios, familiares, religiosos u otros similares. Por tanto, los establecimientos que cumplan con los requisitos dispuestos en la referida definición y se encuentren inscritos en los registros que, para tales efectos, lleva este Servicio, pueden beneficiarse de la exención contenida en el N° 17 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, por los ingresos en moneda extranjera que perciban por los servicios de alojamiento propiamente tales, prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile. Cabe señalar, la Ley N° 21.210 incorporó expresamente el arrendamiento de inmuebles amoblados en la exención analizada, pero sólo respecto del arrendamiento a turistas sin domicilio ni residencia en el país, siempre que la remuneración sea percibida en moneda extranjera. Por tanto, independientemente del tipo de establecimiento donde se preste el servicio de alojamiento turístico, será aplicable la exención analizada en la medida que se cumpla con todos los requisitos mencionados precedentemente. No se pierde la exención si el contribuyente amplía su giro a la prestación de servicios de administración, servicio que se encuentra gravado con IVA. Luego, tratándose de la importación o adquisición de bienes o de utilización de servicios que se afecten o destinen simultáneamente a operaciones gravadas y operaciones exentas o a hechos no gravados, a que se refiere el N° 3 del artículo 23 de la LIVS, deberá determinar la proporción del crédito fiscal que le corresponde utilizar, conforme con el procedimiento establecido en el N° 3 del artículo 43 del Decreto Supremo N° 55 de 1977, Reglamento de la LIVS. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2216, de 31.08.2026, Subdirección Normativa, Depto. de Impuestos Indirecto

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