Oficio N° 2218 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2218 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-08-2016
Materia
Solicita un pronunciamiento interpretando el alcance de las exenciones al Impuesto Adicional establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.780, respecto de vehículos destinados a cumplir labores propias de bomberos.
Normas citadas
20.564, art. 1; 20.780, art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 43bis
Criterio
El artículo 3° de la Ley N° 20.780 solo exime del Impuesto Adicional a vehículos importados clasificados en la subpartida 8705.30 del Arancel Aduanero (camiones de bomberos), no siendo procedente una exención amplia para cualquier tipo de vehículos adquiridos por Cuerpos de Bomberos. La destinación exclusiva a labores de emergencia no constituye elemento relevante para la exención, siendo inadmisible la interpretación extensiva o analógica de exenciones tributarias conforme al principio de legalidad.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 43 BIS, ART. 12, LETRA B, Nº 16 – LEY Nº 20.780, DE 2014, ART. 3. (ORD. Nº 2218, DE 05.08.2016) SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO INTERPRETANDO EL ALCANCE DE LAS EXENCIONES AL IMPUESTO ADICIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY Nº 20.780, RESPECTO DE VEHÍCULOS DESTINADOS A CUMPLIR LABORES PROPIAS DE BOMBEROS. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la interpretación y alcance de las exenciones al Impuesto Adicional a los vehículos motorizados nuevos, establecido en el artículo 3° de la Ley Nº 20.780. I. ANTECEDENTES: TTTT expone que los Cuerpos de Bomberos de nuestro país son corporaciones de derecho privado que realizan servicios de utilidad pública conforme a la Ley Nº 20.564 y su normativa complementaria. Señala que para el desempeño de sus funciones requieren de diversos materiales y equipos, cuya gran mayoría es de procedencia extranjera, contando para tal efecto con franquicias tributarias y aduaneras que les permiten internar a Chile libres de IVA y derechos arancelarios a tales materiales y equipos. De igual manera, hace presente que existen otras franquicias en beneficio de los Cuerpos de Bomberos, entre las cuales menciona la exención de pago de permiso de circulación, exención de pago del Impuesto Territorial, liberación de pago de consumo de energía eléctrica y teléfonos, entre otros. Expone que otra parte de los equipos son adquiridos directamente en el mercado nacional, como ocurre con las camionetas 4x4 y 4x2 y los furgones para transporte del personal tanto para menos como más de 9 pasajeros, los cuales son destinados a cumplir las funciones propias de bomberos, siendo considerados para todos los efectos institucionales y legales como vehículos de emergencia. No obstante lo anterior, señala que varios Cuerpos de Bomberos que han adquirido unidades del tipo descrito han sido requeridos al momento de inscribir sus vehículos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados en orden a acreditar el pago del denominado Impuesto Verde, establecido en el artículo 3 de la ley Nº 20.780, exigible a vehículos de similares características, pero que no tienen la función ni la calificación de vehículos de emergencia, situación que generaría problemas presupuestarios a las compañías, debiendo postergar o suspender adquisiciones de otros equipos y elementos, muchos de ellos destinados directamente al combate de los incendios. Hace presente que el artículo 3° de la Ley Nº 20.780, junto con fijar el ámbito de aplicación de la norma, excluye del pago del impuesto aludido a diversos tipos de vehículos, incluyendo los de emergencia, no obstante al ser las camionetas y furgones vehículos que no están específica o naturalmente destinados a servir como vehículos de emergencia quedan afectos al pago del tributo, no obstante ser adquiridos por los Cuerpos de Bomberos para ser destinados al cumplimiento de las actividades propias de dicho servicio. Por lo anterior, solicita a esta Dirección Nacional interpretar el artículo 3° de la Ley Nº 20.780 en el sentido de eximir del pago del impuesto verde a las camionetas 4x2 y 4x4, furgones de 9 o menos pasajeros y cualquier otro tipo de vehículos adquirido por un Cuerpo de Bomberos para ser destinado exclusivamente a cumplir funciones propias del servicio bomberil. II. ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN La Ley Nº 20.780, sobre Reforma Tributaria, estableció en su artículo 3° un impuesto adicional que deben pagar por única vez los vehículos motorizados nuevos, livianos y medianos, en función del rendimiento urbano, el nivel de emisiones de óxidos de nitrógeno del vehículo ambos determinados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el precio de venta, entre otros factores, cuyo pago corresponde a la persona a nombre de quien deba inscribirse el vehículo respectivo en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. Los incisos cuarto y siguientes del artículo 3°,

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