Oficio N° 2219 de 2024

Vigente

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Documento
Oficio N° 2219 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-11-2024
Materia
Consulta por el tratamiento tributario del contrato denominado “Simple Agreement for Future Equity” (SAFE).
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Código Tributario (DL 830), art. 21
Criterio
Ante un SAFE, la fecha de adquisición de las acciones es la de suscripción; el costo tributario es el desembolso efectivo pagado, ajustado por aportes o disminuciones posteriores y reajustado según art. 41 LIR, gravándose el mayor valor conforme art. 17 N° 8 letra a) o art. 20 N° 5 LIR. Si no se suscriben acciones y se recibe un monto menor, la diferencia es pérdida del ejercicio (art. 31 N° 3 LIR), cumpliendo sus requisitos. La pérdida por disolución sin devolución se prueba conforme art. 21 del Código Tributario.
RENTA - LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A), ART. 17 N° 8, LETRA A), ART. 31, ART. 41 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 21 - OFICIOS N° 3003 DE 2023, N° 2392 DE 2021 Y N° 2387 DE 2018. (ORD. N° 2219 DE 14.11.2024). Consulta por el tratamiento tributario del contrato denominado "Simple Agreement for Future Equity" (SAFE). De acuerdo con su presentación, un "Simple Agreement for Future Equity" (SAFE) es un tipo de contrato en que un inversionista entrega dinero a una startup a cambio del derecho a obtener acciones de aquella en un eventual y futuro aumento de capital (una vez que se consolide la empresa). Tras señalar que, en su opinión, la figura no se gravaría con IVA (por cuanto se adquiere un derecho), no configura un préstamo (dado que la "devolución" de la inversión sería condicional), ni tampoco un aporte de capital (mientras no se cumpla con la condición), consulta: 1) Cómo se determina la fecha de adquisición y el costo de las acciones en caso de cumplirse la condición pactada y en un futuro aumento de capital se entregan acciones al inversionista. 2) Si se acepta como gasto un menor valor en caso que por algún motivo se "extinga" el contrato y "se devuelva" el monto al inversionista, produciéndole una pérdida. 3) Qué medios de prueba serían suficientes para acreditar la pérdida en caso que el negocio de la empresa no prospere y ésta se disuelve, sin que exista devolución del monto invertido. Al respecto, supuesto que no se configura un mutuo o préstamo de consumo y con el solo mérito de la operación descrita, en términos generales, se puede informar lo siguiente, en el mismo orden de presentación: 1) La fecha de adquisición de las acciones emitidas con ocasión del aumento de capital corresponderá a aquella en que tales acciones sean efectivamente suscritas en la forma que establece la ley. Por su parte, en caso de enajenar tales acciones, el mayor valor se gravará conforme lo dispuesto en la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), es decir, con impuesto global complementario, si el inversionista es una persona natural que no ha incorporado dichas acciones a su empresa individual, o conforme con el N° 5 del artículo 20 del mismo cuerpo legal, esto es, con impuesto de primera categoría e impuesto global complementario, en los demás casos. En ambos casos, el costo tributario corresponderá al desembolso efectivo incurrido en la adquisición de las acciones, esto es, el monto efectivamente pagado por el inversionista a la empresa con ocasión del SAFE, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el inversionista enajenante (una vez suscritas las acciones), debidamente reajustados a la fecha de la enajenación de las acciones, de corresponder, según se trate de contribuyentes obligados a aplicar las normas sobre corrección monetaria contenidas en el artículo 41 de la LIR o no. 2) Supuesto que el inversionista recibió un monto menor al invertido, que no suscribió las acciones y que se encuentra acogido al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR o a un régimen de la letra D) de dicho artículo, la diferencia negativa entre el costo tributario de la inversión y el monto recibido por aquella se considerará como una pérdida del ejercicio de acuerdo con el N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, según las reglas generales, siempre que se cumplan los requisitos que dicha norma establece. 3) Conforme con el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, los cuales podrá acompañar en las respectivas instancias de fiscalización. Dictado por Carolina Fabiola Saravia Morales, Directora (S) de la Subdirección Normativa, Departame

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