Oficio N° 222 de 2026

Vigente

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Documento
Oficio N° 222 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-01-2026
Materia
Valorización de instrumentos con cotización bursátil en bolsas de valores extranjeras para efectos del impuesto a las herencias.
Criterio
Los instrumentos cotizados en bolsas de valores extranjeras deben valorizarse conforme a la letra e) del artículo 46 de la LIHAD, en concordancia con el artículo 46 bis, a su valor corriente en plaza al momento de deferirse la herencia. Dicho valor se determina en moneda extranjera y luego se convierte a pesos chilenos usando el tipo de cambio informado por el Banco Central de Chile para la fecha del fallecimiento.
HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 - ART. 2°, ART. 46, LETRAS B) Y E), ART. 46 BIS – LEY N° 5.427 DE 1934 – LEY N° 15.564 DE 1964 - OFICIO N° 1801 DE 2022. (ORD. N° 222 DE 30.01.2026). Valorización de instrumentos con cotización bursátil en bolsas de valores extranjeras para efectos del impuesto a las herencias. De acuerdo con su oficio del antecedente, a propósito de un procedimiento voluntario de fiscalización para el pago del impuesto a las herencias llevado a cabo en esa Dirección Regional, surgen dudas sobre la norma que regula la valorización de instrumentos que se cotizan en bolsas de valores extranjeras y el tipo de cambio que se debe utilizar. En particular, si es aplicable lo dispuesto en el inciso primero de la letra b) del artículo 46 de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (LIHAD), por cuanto dicha norma supone información oficial y supervisión por parte de organismos nacionales, o en cambio, la letra e) del artículo 46 en referencia, en concordancia con el artículo 46 bis de la misma ley, debiendo valorizarse tales instrumentos conforme con su valor corriente en plaza. Luego, consulta: 1) Si los instrumentos que se cotizan en bolsas de valores extranjeras se deben valorizar conforme lo dispuesto en la letra b) o e) del artículo 46 de la LIHAD. 2) En caso de aplicar la letra b) del referido artículo 46, si se debe efectuar la conversión de la cotización bursátil a pesos chilenos de forma diaria durante los seis meses previos a la fecha de fallecimiento del causante, considerando el tipo de cambio observado de cada día publicado por el Banco Central, y luego determinar un valor promedio en dicha moneda, como plantea el contribuyente, o si se debe determinar un valor promedio en moneda extranjera en dicho período y luego convertirlo a pesos chilenos. 3) En caso de aplicar la letra e) del referido artículo, cuál sería el precio más representativo del valor corriente en plaza, el valor a la fecha de fallecimiento o el valor promedio, y cómo se debe realizar la conversión a pesos chilenos. Al respecto, se debe tener presente previamente lo siguiente: a) Al momento de incorporarse la regla de valorización para efectos públicos, acciones y valores mobiliarios mediante la Ley N° 5.427 de 1934, los contribuyentes no tenían la obligación de declarar los bienes situados en el extranjero en la base imponible del impuesto a las herencias, obligación que se estableció recién a través de la Ley N° 15.564 de 1964, mediante la modificación del artículo 1° y la incorporación de la actual letra e) del artículo 46. b) En el caso de efectos públicos, acciones y valores mobiliarios, la letra b) del artículo 46 de la LIHAD contiene tres reglas de valorización que son aplicadas una en subsidio de la otra, a saber: i. Inciso primero: El promedio que hayan tenido durante los seis meses anteriores a la fecha de la delación de las asignaciones. ii. Inciso segundo: Si no aplica regla anterior, por no haber tenido cotización bursátil en el lapso señalado, o si, por liquidación u otra causa no se cotizaren en el mercado, su estimación se hará por la Superintendencia de Valores y Seguros o por la Superintendencia de Bancos, en su caso. iii. Inciso tercero: Si los organismos indicados no disponen de antecedentes para la estimación por no estar las sociedades sujetas a fiscalización o cualquier otra causa, el valor de las acciones y demás títulos mobiliarios será determinada de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 46 bis. c) La letra e) del artículo 46 de la LIHAD dispone que los bienes situados en el extranjero, deberán ser valorados de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 46 bis, sin establecer ninguna distinción al efecto. d) El inciso primero del artículo 46 de la LIHAD establece que para determinar el monto sobre el cual deba aplicarse el impuesto, se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia. A su vez, el inciso cuarto de

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