Oficio N° 2228 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2228 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-10-2017
Materia
Tratamiento tributario de las cantidades pagadas desde Chile, a proveedores de contenido audiovisual, domiciliados o residentes en el extranjero.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
Los pagos al exterior por obras audiovisuales destinadas a exhibición en cine o televisión se gravan con Impuesto Adicional de 20%, considerando como «materiales» el contenido audiovisual (obra intelectual) y no el soporte físico que la porta. Se requieren tres condiciones: pago por autorización de uso de obra audiovisual, contraprestación a productor/distribuidor sin domicilio en Chile, y difusión de la obra en el país.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 59 - LEY N° 17.336, DE 1970, ART. 17 - OFICIOS N° 1692, DE 2016 Y N° 2281, DE 1996. (Ord. Nº 2228, de 13-10-2017) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS CANTIDADES PAGADAS DESDE CHILE, A PROVEEDORES DE CONTENIDO AUDIOVISUAL, DOMICILIADOS O RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita se confirme que los pagos efectuados a productores y/o distribuidores con domicilio y residencia en el extranjero, por concepto de obras audiovisuales, que serán posteriormente distribuidas a clientes para su exhibición en televisión, se encuentran gravadas con Impuesto Adicional con tasa de 20%, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Expone que asesora a una sociedad domiciliada en Chile, cuyo giro está constituido, entre otros, por la prestación de servicios de televisión satelital. Los servicios de televisión que la empresa presta a sus clientes consiste en la exhibición de material o contenido audiovisual a través de una parrilla de señales de televisión, de acuerdo a las tarifas vigentes al momento de suscripción del respectivo contrato. La programación exhibida corresponde a obras, materiales o contenidos audiovisuales perteneciente a productores y/o distribuidores de materiales audiovisuales protegidos por la legislación de propiedad intelectual en Chile, razón por la cual, para efectos de distribuir dicho contenido audiovisual, la Sociedad debe pagar una remuneración previamente pactada en un contrato de licencia con cada uno de los productores y/o distribuidores. Las obras o contenido audiovisual son transmitidos por parte del productor y/o distribuidor extranjero vía satélite, por medio de un enlace de fibra óptica o por otros medios semejantes, lo cual depende de la forma en que los contenidos deban ser, posteriormente, distribuidos y transmitidos por la Sociedad a sus propios clientes. En relación a la situación descrita, y luego de exponer latamente diversos aspectos jurídicos y tributarios que se someten a consideración, solicita que se confirme, por medio de la dictación de un dictamen interpretativo, (i) que la expresión materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión utilizada en el inciso segundo del artículo 59 de la LIR, se refiere a las obras o creaciones de cine o televisión propiamente tales y no al medio físico, tal como un casete, disco o disquete, cinta u otro soporte similar en que ellas pueden hallarse contenidas y (ii) que como consecuencia de lo anterior, los pagos efectuados a productores y/o distribuidores con domicilio y residencia en el extranjero por concepto de obras audiovisuales que serán distribuidas para su exhibición en cine y televisión, se encuentran gravadas con impuesto adicional de tasa 20%, en carácter de impuesto único a la renta, por ser aplicable, en la especie, el hecho gravado particular y específico contenido en el inciso segundo del artículo 59 ya citado, independientemente de que las obras sean enviadas por el productor y/o distribuidor extranjero a Chile contenidas en un medio físico, tal como un casete, disquete, cinta magnética u otro soporte similar, o vía satélite, fibra óptica o cualquier otro medio de transmisión que se le asemeje. El inciso segundo del artículo 59, de la LIR, grava con Impuesto Adicional las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión, que no queden afectas a impuestos en virtud del artículo 58 N° 1, de la LIR, tributando con una tasa de 20% aplicada sobre el total de dichas cantidades, sin deducción alguna. Este Servicio ha reevaluado el sentido dado a la expresión materiales utilizada en la citada norma, estimando que dicho concepto debe entenderse, en lo sucesivo, como contenido de la obra o creación del intelecto de carácter aud

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