Oficio N° 2230 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2230 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
22-07-2022
Materia
Tributación del mayor valor en la enajenación de bienes raíces.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 34; Código Tributario (DL 830), art. 3
Criterio
El mayor valor obtenido por una sociedad acogida a régimen de renta presunta en enajenación de bienes raíces debe tributar bajo régimen general con IDPC e IGC o IA, siendo irrelevante la fecha de adquisición del inmueble pues no aplica la norma transitoria que se limita a personas naturales. Las ganancias de capital no forman parte del régimen de renta presunta.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 8 LETRA B), ART. 20 N° 5 Y ART. 34 – LEY N° 20.780, ART. TERCERO TRANS. N° XVI) – OFICIO ORD. N° 281 DE 2021 (ORD. N° 2230 DE 22.07.2022). Tributación del mayor valor en la enajenación de bienes raíces. Se ha consultado a este Servicio cómo tributa el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces pertenecientes a una sociedad acogida al régimen de renta presunta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la reforma tributaria introducida por la Ley N° 20.780 estableció que las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) vigentes al 31 de diciembre de 2014 son aplicables –para efectos de determinar la tributación del mayor valor al que estarían afectas las enajenaciones de bienes raíces efectuadas por personas naturales (sin mencionar a las sociedades de personas)– respecto de bienes raíces adquiridos antes del 1° de enero de 2004. De esta manera, y a pesar de que la LIR vigente al 31 de diciembre de 2014 consideraba como ingreso no renta (INR) el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile efectuada por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales, lo cierto es que la disposición transitoria de la Ley N° 20.780 solo hizo extensible tal beneficio a las enajenaciones efectuadas únicamente por personas naturales, sin referirse a la situación de las sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales. Agrega que, mediante el Oficio N° 281 de 2021, este Servicio habría interpretado que el INR para la enajenación de bienes raíces adquiridos antes del 1° de enero de 2004 contemplado en la Ley N° 20.780, aplicaría tanto para personas naturales, que no sean contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) que declaren su renta efectiva, como también a sociedades de personas constituidas sólo por personas naturales, no obstante que la Ley N° 20.780 no hizo referencia a las sociedades de personas, consultando al respecto: 1) Qué impuestos gravan el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces por parte de sociedades acogidas al régimen de renta presunta, aclarando si se presume la renta de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIR o si tales ingresos deben tributar en base a renta efectiva. 2) Si es relevante la fecha de adquisición para efectos de determinar la forma en que tributa la enajenación de inmuebles por tales sociedades (en el sentido de si fueron adquiridos antes o después del 1° de enero de 2004). Lo anterior a propósito de lo señalado en el Oficio N° 281 de 2021. II ANÁLISIS En relación con la consulta N° 1) del Antecedente, se informa que el mayor valor obtenido por una sociedad en la enajenación de un bien raíz no se puede acoger al régimen de renta presunta. Lo anterior, atendido que las rentas provenientes de las ganancias de capital no son rentas que formen parte del referido régimen1. En efecto, en tales casos2, el mayor valor que se determine se grava con el IDPC e impuesto global complementario (IGC) o impuesto adicional (IA), según corresponda, por tratarse de rentas clasificadas en el N° 5 del artículo 20 de la LIR, independientemente de la fecha en que tales bienes hayan sido adquiridos y las personas a quiénes los enajenen. En cuanto a la consulta N° 2) del Antecedente, se informa que el numeral XVI) del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.7803 contempló una regla especial disponiendo que el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, por personas naturales que no determinen el IDPC sobre rentas efectivas, se sujetará a las disposiciones de la LIR según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014, siempre que hayan sido adquiridos antes del 1° de enero de 2004, cualquiera sea la fecha de su enajenación4. Dicha norma transitoria se limita exclusivamente a los contribuyentes se

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