Oficio N° 2240 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2240 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-08-2016
Materia
Calificación del elemento habitualidad, conforme al artículo 18 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en una enajenación de acciones pertenecientes a una sociedad.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 18; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 33
Criterio
La habitualidad en la enajenación de acciones debe evaluarse considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes, siendo elementos de juicio: si la actividad aparece en el objeto social (aun sin ser principal), la frecuencia de operaciones en el ejercicio, el lapso entre adquisición y venta, y comportamiento bursátil. El mero propósito declarado al adquirir no constituye por sí solo determinante de habitualidad.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 18, ART. 33, N°1 LETRA E) – LEY N° 20.780, DE 2014 – CIRCULARES N°’S 13 Y 15 DE 2014 Y N°’S 10 Y 70, DE 2015. (ORD. N° 2240, DE 09.08.2016) CALIFICACIÓN DEL ELEMENTO HABITUALIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, EN UNA ENAJENACIÓN DE ACCIONES PERTENECIENTES A UNA SOCIEDAD. Se ha recibido en este Servicio, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la calificación del elemento habitualidad, conforme al artículo 18 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LIR), en una enajenación de acciones pertenecientes a una sociedad que se constituyó como consecuencia de la división de otra compañía. I.- ANTECEDENTES. Indica que una sociedad se constituyó el año 2006, como consecuencia de la división de una sociedad de responsabilidad limitada; constituyéndose con un capital correspondiente a la parte del activo de la sociedad que se dividió y que fue asignado en dicho acto. Entre dichos activos se encontraba un número determinado de acciones de una sociedad anónima . Según los estatutos aprobados en la división, el objeto de la nueva compañía es el siguiente: a) La explotación, adquisición y enajenación, a cualquier título, de toda clase de bienes raíces; b) La realización de toda clase de inversiones, en todo tipo de empresas y bienes, valores mobiliarios, acciones, bonos y debentures, derechos, cuotas o participaciones cualquiera clase de sociedad o asociación, y c) En general, la realización de cualquier otro negocio o actividad que los socios acuerden y que permita un mejor aprovechamiento de la estructura social. Desde su formación, la nueva compañía no compró ni enajenó nuevas acciones, y durante el año 2015, vendió la totalidad de los títulos que fueron aportadas el año 2006 como parte del capital al momento de su constitución. Agrega que en este caso, a su juicio no es posible atender al ánimo que tenía la sociedad que enajena las acciones al momento de adquirirlas, puesto que las adquirió por aporte, y por consiguiente, en ese acto sólo existe el ánimo o voluntad de quien hace el aporte, el cual queda reflejado en el objeto social señalado en los estatutos, de modo que conforme indica, atendiendo exclusivamente al objeto social, se debe considerar que la venta de las acciones es habitual, sin importar el hecho que durante todo este lapso no se hayan efectuado otras operaciones de la misma índole. Por consiguiente, solicita se ratifique su opinión en orden a que en las circunstancias descritas, la venta de las acciones efectuada durante el año 2015 debe calificarse como habitual para todos los efectos tributarios, en los términos del artículo 18 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. II.- ANÁLISIS. De acuerdo a la presentación, las acciones fueron adquiridas por asignación efectuada en una división de una sociedad, división que se perfeccionó el año 2006; enajenándose la totalidad de las mismas acciones el año 2015, produciéndose una pérdida ya que su precio de venta, fue muy inferior a su valor libro. En consideración a que la renta o mayor valor obtenido en una venta o enajenación de acciones, puede quedar afecta a diferentes regímenes tributarios, esto es, a los impuestos generales de la LlR, al Impuesto Único de Primera Categoría o simplemente no se afecte con ningún impuesto, por ser considerado un ingreso no constitutivo de renta, los costos, gastos o desembolsos que se incurran en dichos tipos de operaciones, deben ser deducidos de los ingresos que correspondan a cada régimen impositivo que afecte a la operación, conforme a lo dispuesto por la letra e), del N°1, del artículo 33; por el inciso 2°, del N°8, del artículo 17, y por el artículo 31, todos de la LIR. Lo anterior, puesto que según los preceptos legales citados, tales costos, gastos y desembolsos, deben rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA