Oficio N° 2240 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2240 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-10-2017
Materia
Solicita un pronunciamiento sobre la normativa aplicable a la venta de un inmueble adquirido nuevo por una persona natural que lo venderá antes de un año, contado desde su adquisición.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 15; Ley del IVA (DL 825), art. 16; Ley del IVA (DL 825), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
La venta de un inmueble adquirido nuevo por persona natural no contribuyente de IVA, efectuada antes de un año desde su adquisición, se encuentra gravada con IVA por presunción de habitualidad del vendedor conforme al Art. 2°, N° 3 del DL 825, aunque esta presunción es simplemente legal y admite prueba en contrario. El inmueble tiene calidad de usado para efectos de base imponible especial del Art. 16° letra g) del DL 825, ya que quien vende no es vendedor habitual conforme normas generales.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS. ART. 2, N° 1, ART. 8, ART. 15, ART. 16, LETRA G), ART. 17 – CIRCULAR N° 42, DE 2015. (Ord. Nº 2240, de 17-10-2017). SOLICITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A LA VENTA DE UN INMUEBLE ADQUIRIDO NUEVO POR UNA PERSONA NATURAL QUE LO VENDERÁ ANTES DE UN AÑO, CONTADO DESDE SU ADQUISICIÓN. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual solicita un pronunciamiento sobre la normativa aplicable a la venta de un inmueble adquirido nuevo por una persona natural que lo venderá antes de un año, contado desde su adquisición. La Sra. XXXXX, sin giro inmobiliario y no contribuyente de IVA a la fecha de esta presentación, consultó en esa Dirección Regional, sobre el Impuesto al Valor Agregado que afectaría a la venta que pretende realizar de un inmueble de su propiedad adquirido nuevo. Dicha venta pretende efectuarla antes de un año contado desde su adquisición. Al respecto, y una vez analizado el gravamen con IVA que afectaría a la operación, surge la duda en esa Dirección Regional, si el inmueble en cuestión, tendría la calidad de nuevo o usado, conforme a lo resuelto en Ord. N° 3220, de 2/12/2016, para efectos de determinar la base imponible. El Art. 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios. A su vez, el Art. 2°, N° 1, del mencionado decreto ley, define venta como: toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Sin embargo, para que una venta se encuentre afecta al tributo en comento quien la realiza debe cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 2°, N° 3, del citado D.L. N° 825, que define como vendedor a cualquier persona natural o jurídica, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros, correspondiendo a este Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad. Para efectos de la venta de inmuebles la norma agrega que se presumirá que existe habitualidad cuando entre la adquisición o construcción de bien raíz y su enajenación transcurra un plazo igual o inferior a un año. De lo anterior se colige que, como hecho gravado básico, sólo se encuentra afecta a IVA la venta de bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, efectuada por un vendedor habitual, esto es, quien se dedique en forma habitual a la venta de dichos bienes o bien por aquel que no siéndolo, se presume habitual pues la venta del inmueble es efectuada en un plazo igual o inferior a un año contado desde su adquisición o construcción. Así las cosas, si una persona natural, no contribuyente de IVA, vende un inmueble de su propiedad antes de un año, contado desde la adquisición del mismo, dicha venta se encontrará gravada con Impuesto al Valor Agregado, por presumir la norma legal que dicho vendedor es habitual. Sin embargo, dicha presunción es simplemente legal, por lo que conforme al Art. 47° de Código Civil, admite prueba en contrario, recayendo en el contribuyente la carga probatoria, a fin de desvirtuar dicha presunción. Ahora bien, el momento de adquisición o enajenación, establecido en la norma legal para efectos de computar el plazo de un año dentro del cual se presume habitualidad en la venta de un inmueble, debe entenderse en ambos casos, aquel en que el inmueble se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según lo instruido en Circular N° 42, de 5/6/2015. Consecuente con lo anterior, si analizados los antecedentes, dicha venta se encuentra afecta a

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