Oficio N° 2242 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2242 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
27-08-2021
Materia
Tasa rebajada de impuesto de primera categoría de la Ley N° 21.256 en caso que indica.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
El SII confirma que si el contribuyente Pro Pyme excede 85.000 UF en ingresos brutos en 2021, debe abandonar el régimen desde el 1° de enero de 2022, tributando 2021 con tasa 10% y quedando sujeto a tasa 27% desde su incorporación al régimen general.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D)– LEY N° 21.256, ART. 1 (ORD. N° 2242 DE 27.08.2021). Tasa rebajada de impuesto de primera categoría de la Ley N° 21.256 en caso que indica. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de la tasa rebajada de impuesto de primera categoría que dispone la Ley N° 21.256 respecto de los contribuyentes que deban abandonar el régimen de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contar del ejercicio comercial 2022. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la empresa quedó incorporada de pleno derecho, a contar del 1° de enero de 2020, al régimen Pro Pyme establecido en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Agrega que la empresa desarrolla un proyecto inmobiliario compuesto por 10 casas con destino habitacional que se espera vender al público durante el año calendario 2021. De esta forma, es altamente probable que, con motivo de la venta de dichas casas, los ingresos brutos del giro de la empresa, tanto percibidos como devengados en el año en curso, excedan del límite de 85.000 UF exigido para permanecer en el régimen Pro Pyme, debiendo por consiguiente abandonar dicho régimen y acogerse al régimen general del artículo 14, letra A), de la LIR. Luego, solicita confirmar que: 1) El contribuyente acogido al régimen Pro Pyme que obtenga ingresos brutos en un ejercicio comercial que excedan las 85.000 UF, deberá abandonar dicho régimen a contar 1° de enero del año comercial siguiente, gravándose las utilidades obtenidas durante el ejercicio anterior al cambio de régimen, con la tasa del impuesto de primera categoría vigente, el que en el caso específico del ejercicio 2021, asciende a un 10%. En otras palabras, y para el caso consultado, solicita confirmar que si esta empresa, en el ejercicio comercial 2021, obtiene ingresos de su giro que excedan de 85.000 UF, deberá obligatoriamente abandonar el régimen Pro Pyme e incorporarse al régimen general del artículo 14, letra A), de la LIR, a contar del ejercicio comercial 2022. 2) En dicho contexto, las utilidades obtenidas en el ejercicio 2021 se gravarán con el impuesto de primera categoría con la tasa vigente para ese período, la que corresponde a un 10% según lo dispone el artículo 1° de la Ley N° 21.256. 3) Excepcionalmente, la tasa rebajada y transitoria del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 1° de la ley N° 21.256, que corresponde a un 10%, se aplica sobre una base imponible que comprende tanto a las rentas percibidas como devengadas por los contribuyentes en el ejercicio 2021. II ANÁLISIS Conforme la letra D) del artículo 14 de la LIR para ingresar al régimen Pro Pyme se deben cumplir los siguientes requisitos: a) Que el capital efectivo al momento del inicio de actividades no exceda de 85.000 unidades de fomento, según el valor de ésta al primer día del mes de inicio de actividades. b) Que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio mientras se encuentren acogidos al mismo. El límite de ingresos promedio de 75.000 UF en los últimos 3 ejercicios podrá excederse por una sola vez, pero los ingresos brutos en cualquiera de esos 3 ejercicios, considerado aisladamente, no puede exceder de la suma de 85.000 UF. 2 c) Que el conjunto de los ingresos que percibe la Pyme en el año comercial respectivo, correspondientes a las siguientes actividades, no excedan de un 35% del total de sus ingresos brutos del giro: i. Cualquiera de las descritas en los números 1° y 2° del artículo 20 de la LIR (no se computan en este límite de 35% las rentas que provengan de la posesión o tenencia de bienes raíces agrícolas) ii. Participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación. iii. De la posesión o tenencia a cualquier título de derechos sociales y ac

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