Oficio N° 2243 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2243 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-12-2014
Materia
Aplicacion del Convenio entre Chile e Irlanda a cantidades pagadas por concepto de programas computacionales
Normas citadas
Convenio Chile-Irlanda, art. 12; Ley de la Renta (DL 824), art. 38; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley 17.336, art.
Criterio
Los pagos por derechos de distribución de programas computacionales estándar califican como beneficios empresariales y no como regalías conforme al Convenio Chile-Irlanda, cuando los derechos transferidos se limitan al uso sin explotación comercial, reproducción o modificación. Se aplica la exención de impuesto adicional para programas computacionales estándar establecida en la Ley Nº 20630, vigente desde el 1 de enero de 2013.
 RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 59, ART. 38 - CONVENIO ENTRE CHILE E IRLANDA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y A LAS GANANCIAS DE CAPITAL, ART. 12 - LEY N 17.336, DE 1970. (Ord. Nº 2243, de 04-12-2014) APLICACION DEL CONVENIO ENTRE CHILE E IRLANDA A CANTIDADES PAGADAS POR CONCEPTO DE PROGRAMAS COMPUTACIONALES Se pide un pronunciamiento respecto de la aplicación del Convenio entre Chile e Irlanda para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y a las Ganancias de Capital, en adelante el Convenio, a cantidades pagadas por concepto de programas computacionales. I. ANTECEDENTES 1. En la presentación se expone que TTTTT, una sociedad constituida en Irlanda, ha celebrado dos contratos con sociedades constituidas en Florida, Estados Unidos, para distribuir programas computacionales, contratos que se enmarcan en el documento denominado “XXXXX. La función de distribución en Chile se desarrolla por empresas filiales constituidas en nuestro país, denominadas los “Distribuidores Locales”. El programa computacional motivo de la consulta, tiene por finalidad ayudar a las empresas a adoptar un modelo de “nube” que solucione sus desafíos empresariales de almacenamiento de información, y a acelerar la transición al cloud computing, conservando las inversiones existentes y mejorando la libertad de elección, acelerando los procesos de tecnología de la información (TI) y dinamizando el negocio mediante la reducción de la complejidad en el negocio de cada empresa cliente. Este producto según se indica, puede caracterizarse como estándar o “shrink wrapped”, dado que no hay una adaptación (“customizacion”) del producto para las necesidades de cada cliente local. Es un “programa estándar” con amplia aceptación comercial, a diferencia de los programas “taylor made” o “a medida”, desarrollados especialmente para las necesidades de cada empresa. El comprador del programa acepta el hecho que al abrir su paquete, está: (1) prohibida la realización de copias no autorizadas, (2) prohibida cualquier modificación, (3) prohibida la reventa, y (4) limitado el uso del programa en uno o un número determinado de equipos . Estos programas se venden (licencian) sin modificaciones al código fuente; es decir, los compradores (contractualmente denominados “licenciatarios”) obtienen exactamente el mismo código fuente de cada uno de los productos. El programa que distribuyen los distribuidores y revendedores autorizados es uno solo y es exactamente el mismo producto para todos los clientes compradores. Es lo que se conoce en la industria como un programa estándar o “shrink wrap” o “COTS” (Comercial of the shelf ) Por su parte, los distribuidores o revendedores de los programas no tienen autorización para modificar o cambiar los programas ni para alterar su código fuente. Se indica que un programa deja de ser estándar en el momento que el producto que el licenciatario recibe tiene modificaciones al código fuente que son únicas para cada licenciatario. Esto se conoce en la industria como programas “desarrollados” debido a que el código fuente se modifica específicamente para resolver situaciones particulares y que son aplicables únicamente a ese licenciatario en particular y que no son aplicables para ningún otro usuario final. La empresa residente en Irlanda no licencia programas computacionales a medida y no autoriza a los distribuidores o revendedores locales para modificar o cambiar el programa o para alterar su código fuente. 2. Se menciona en la presentación, que los Distribuidores locales presentaron durante el año 2011 solicitudes separadas a la Dirección Regional Santiago Oriente, pidiendo un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario aplicable a las “Remesas” efectuadas por la adquisición del programa desde Irlanda a la luz del Convenio vigente con ese país y la legislación chilena aplicable. La Dirección Regional a

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