Oficio N° 2247 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2247 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-08-2019
Materia
Solicita pronunciamiento sobre la aplicación del Oficio N° 2594 de 2013, del Servicio de Impuestos Internos.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 69
Criterio
La obligación de dar aviso de término de giro procede solo tras el cese efectivo de las actividades del contribuyente, sea en procedimiento concursal o por otra causa; no procede cuando el liquidador continúa ejecutando actividades económicas del deudor.
CÓDIGO TRIBUTARIO – NUEVO TEXTO – ART. 6°, ART. 69 – LEY N° 19.880, ART. 14 – OFICIO N° 2594, DE 2013. (ORD. N° 2247, DE 30.08.2019) Solicita pronunciamiento sobre la aplicación del Oficio N° 2594 de 2013, del Servicio de Impuestos Internos. Se ha requerido a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del Oficio N° 2594 de 2013, referente a los procedimientos concursales de liquidación. I ANTECEDENTES De acuerdo a su Oficio, y en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del estado, solicita un pronunciamiento en relación con las obligaciones tributarias de los liquidadores concursales, en particular, si constituye una obligación para el liquidador dar termino de giro a la respectiva empresa deudora, en los términos del Oficio N° 2594 de 2013, el cual establecería que “el síndico debe dar aviso de término de giro o actividad de su representada, en caso que no haya continuidad de giro, sea provisional o efectiva”. Sobre el particular, agrega, ese Servicio ha detectado que los liquidadores no han dado término de giro una vez enajenados los activos de las empresas sometidas a procedimiento concursal de liquidación. Por lo anterior, estima necesario aclarar la situación descrita, a fin de determinar la pertinencia de impartir instrucciones a los respectivos liquidadores en el mismo sentido, tomando en consideración lo establecido en el Oficio N° 2594 de 2013. En razón de lo expuesto, se solicita emitir un pronunciamiento, particularmente informando si procede la aplicación del referido oficio en caso de procedimiento concursal de liquidación y en qué momento se debería solicitar el término de giro, teniendo en consideración que no todas las sociedades terminan por la insolvencia o por estar sometidas a un procedimiento concursal de liquidación, como es el caso de las sociedades anónimas y que las sociedades que terminen por cualquier causa subsistente para los efectos de su liquidación. II ANÁLISIS Como cuestión meramente formal, es necesario precisar que el artículo 14 de la Ley N° 19.880 se enmarca en el contexto de un “procedimiento administrativo” iniciado a solicitud de “interesado”, entendiéndose por “interesado” quien ocurre ante el Órgano de la Administración del Estado o administrado1. Asimismo, la facultad de este Servicio para interpretar administrativamente, en forma exclusiva2, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente3 se contiene en los artículos 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6° del Código Tributario, no quedando el ejercicio de la facultad de interpretación administrativa de las disposiciones tributarias sujeta a las reglas de la Ley N° 19.880.4 Precisado lo anterior, respecto del fondo, se reitera lo informado mediante Oficio N° 2594 de 2013, en el sentido que, conforme al inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, la obligación de dar aviso de término de giro pesa sobre toda persona que por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, debiendo acompañar al aviso su balance final o los antecedentes que este Servicio estime necesario, y pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades. 1 Así se desprende de diversos artículos de la Ley N° 19.880. 2 Dictámenes de la Contraloría General de la República N° 80729 de 2016, aplica el criterio contenido en los Dictámenes N° 16457 y N° 98689 de 2014; N° 19414 y N° 51537 de 2015; y, N° 39562, N° 41021 y N° 67.504 de 2016. 3 El artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio de impuestos Internos, establece que corresponde al Servicio la aplicación y fiscaliz

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