Oficio N° 2248 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2248 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-08-2019
Materia
Solicita opinión sobre procedencia de aplicar impuesto específico, contenido en el Art. 6, de la Ley N° 18.502, a importación de petróleo diésel efectuado por XXXXX.
Normas citadas
Ley N° 18.502, art. 6
Criterio
La importación de petróleo diésel está afecta al impuesto específico del artículo 6° de la Ley N° 18.502, excepto cuando se acredita que fue efectuada con cargo a los Fondos Rotativos de Abastecimiento, mediante documento oficial firmado por autoridad competente.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY N° 18502, ART. 6 –LEY N° 18.948, ART. 101 – (ORD. N° 2248, DE 30-08-2019) Solicita opinión sobre procedencia de aplicar impuesto específico, contenido en el Art. 6, de la Ley N° 18.502, a importación de petróleo diésel efectuado por XXXXX. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su Oficio del antecedente, mediante el cual solicita la opinión de este Servicio sobre la procedencia de aplicar el impuesto específico, contenido en el Art. 6°, de la Ley N° 18.502, a importación de petróleo diésel efectuado por XXXXX. I.- ANTECEDENTES: A raíz de un recurso administrativo de reposición deducido por XXXXX en contra del cargo formulado por el Servicio Nacional de Aduanas, por no pago del impuesto específico a los combustibles en la importación de petróleo diésel al amparo de la partida 00.01, de la Sección 0, del Arancel Aduanero, y del Decreto Ley N° 480, de 1974, ese organismo solicita la opinión de este Servicio, a fin de resolver acertadamente el referido recurso. Para tal efecto, adjunta recurso de reposición presentado por XXXXX, en que argumenta básicamente que a XXXXX no le resulta aplicable el impuesto específico a los combustibles en la importación de petróleo diésel, ya que dicho impuesto se aplica sólo al consumo vehicular de dicho combustible, lo que a su juicio queda claro de lo señalado en el Art. 1°, de la Ley N° 18.502, entendiendo que lo dispuesto en el artículo sexto y séptimo, en ningún caso implica una aplicación extensiva a un uso distinto del mismo, como sería al uso del petróleo diésel en el tránsito marítimo. Al respecto manifiesta que refiriéndose la consulta a materias de tributación fiscal interna corresponde a este Servicio, pronunciarse al respecto. II.- ANÁLISIS: Sobre el particular cabe manifestar que si bien es cierto la Ley N° 18.502, establece impuestos específicos, al gas natural comprimido, al gas licuado de petróleo, a las gasolinas automotrices y al petróleo diésel, no es menos cierto que estos se encuentran dispuestos en artículos distintos y con requisitos distintos. Es así como el Art. 1°, de la Ley N° 18.502, dispone que: “Establécese, a beneficio fiscal, el impuesto específico, que más adelante se indica, al consumo vehicular de gas natural comprimido y gas licuado de petróleo.” Agrega su inciso segundo que: “Este impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo vehicular, que cuente con la autorización señalada en el inciso cuarto del artículo 2º de la presente ley. Su declaración y pago serán de cargo del distribuidor, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes a la semana en que se efectuaron las transferencias”. Excepcionalmente, según dispone el inciso tercero, en “el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular; o que con el objeto de abastecer para el consumo vehicular a vehículos que sean explotados por él retire estos combustibles, este impuesto se devengará al momento de la carga de dichos combustibles de los estanques o contenedores de que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley”. Por su parte, el Art. 6°, del mencionado cuerpo legal, dispone lo siguiente: “Establécense, a beneficio fiscal, los impuestos específicos que más adelante se indican, a las gasolinas 2 automotrices y el petróleo diésel. Estos impuestos se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y afectarán al productor o importador de ellos”. De las normas legales señaladas precedentemente se desprende claramente que en el caso del Impuesto Específico al Gas Natural Comprimido y

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