Oficio N° 2249 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2249 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-08-2019
Materia
Solicita emitir pronunciamiento sobre IVA, en relación a deducibles de seguro automotriz.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
El monto denominado deducible cobrado por empresa arrendadora de vehículos al arrendatario en caso de siniestro no constituye remuneración por servicio y, por tanto, no está gravado con IVA. Esta conclusión aplica cuando el deducible no representa contraprestación alguna sino solo recuperación de gastos de reparación según términos contractuales.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 8°, ART. 2, N° 2 (ORD. N° 2249, DE 30-08-2019) Solicita emitir pronunciamiento sobre IVA, en relación a deducibles de seguro automotriz. Se ha remitido a esta Dirección Nacional, consulta de contribuyente Sociedad XXXXX, con el objeto de que se emita un pronunciamiento respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en relación a deducibles de seguro automotriz. I.- ANTECEDENTES: Señala esa Dirección Regional, que se ha recibido en la Unidad de Providencia de este Servicio, presentación del contribuyente quien consulta sobre el tratamiento tributario de los deducibles que se cobran en el arrendamiento de un vehículo asegurado, con motivo de un siniestro, en específico, determinar si dicha operación está o no afecta al pago de Impuesto al Valor Agregado. Luego del análisis realizado al artículo 8° y del N° 2, del artículo 2°, del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, de la letra h), del artículo 513 del Código de Comercio, señala que la suma que el asegurado paga a la aseguradora automotriz por concepto de “deducible”, no implicaría la contraprestación de algún servicio realizado por esta última. En consecuencia, y en su opinión, el pago del deducible descrito en la consulta no se encontraría gravado con IVA. En tanto no ha encontrado un criterio específico sobre el tema, remite la consulta y antecedentes, a fin de obtener un pronunciamiento al respecto. La presentación fue complementada, acompañando copia del contrato de arriendo que suscriben las partes. En presentación complementaria, se indica que la empresa, en el caso de un siniestro del vehículo dado en arriendo, cobra al arrendatario un cierto monto con el objeto de poder arreglar el vehículo siniestrado para volverlo a arrendar (desabolladura, parabrisas, parachoques), presentándole al arrendatario un presupuesto donde se estipula lo que se está cobrando y, la empresa se encarga completamente de los arreglos sin existir ninguna aseguradora a cargo. Por tanto, consulta si los ingresos que se reciben por dicho cobro, estarían afectos o no afectos al Impuesto al Valor Agregado. II.- ANALISIS: El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, grava con IVA las ventas y los servicios. A su vez, el N° 2, del artículo 2° de la Ley, define servicios como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Por su parte, dentro de las rentas comprendidas en el N° 3, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra comprendidas aquellas que provienen de la actividad de seguros. Por otra parte, la letra g), del artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), entre otros, el arrendamiento de bienes corporales muebles. En relación a la consulta, en general, tratándose de contratos de seguro que se celebren para fines de cubrir los riesgos de un siniestro, en los cuales se puede establecer o no un monto por concepto de “deducible”, la suma de dinero que una Compañía de Seguros paga directamente al asegurado 2 como indemnización, según lo ha señalado reiteradamente este Servicio1, no se encuentra gravada con IVA por no existir una contraprestación de una persona a otra, según definición del hecho gravado de servicio, a que se refiere el N° 2, del artículo 2°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Ahora, en el caso particular de una empresa automotriz, en el evento que para cubrir los riesgos de los vehículos que arrienda, contrate seguros que contengan un monto por concepto de “deducible”, como señala esa Dirección Regional, dicho monto según lo establecido en la letra h), del artículo 513 del Código de Comercio, es de cargo del asegurado, es decir, no se encuentra cubierto por la póliza contr

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