Oficio N° 2255 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 2255 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-08-2021
Materia
Impuesto a las donaciones de la Ley N°16.271, Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en el caso de una donación remuneratoria.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
La donación remuneratoria de un inmueble por servicios de cuidado personal y económica entre madre e hija carece de calidad de servicios remunerables porque son deberes legales de alimentos y familia; por tanto, constituye donación gratuita según el artículo 1386 del Código Civil y está gravada con impuesto a las donaciones, sujeta a insinuación.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 1386, 1417 Y 1422 – OFICIO N° 3400, DE 2004. (ORD. N° 2255, DE 30.08.2021) Impuesto a las donaciones de la Ley N°16.271, Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en el caso de una donación remuneratoria. Se ha solicitado a este confirmar que la donación remuneratoria del inmueble que acompaña no está gravada con el impuesto a las donaciones establecido en la Ley N° 16.271 y se encuentra liberada del trámite de insinuación. I ANTECEDENTES De acuerdo con sus presentaciones, y en base al Oficio N° 3700 de 2004, de este Servicio, solicita confirmar que la donación remuneratoria de un inmueble, en la que no existe gratuidad y que cumple los demás requisitos legales1, no está gravada con el impuesto a las donaciones establecido en la Ley N° 16.271, Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, y se encuentra liberada del trámite de insinuación. Lo anterior, en la medida que los servicios recibidos por el donante sean equivalentes a la avaluación del inmueble donado, no generando ningún alcance en su favor. II ANÁLISIS Mediante el Oficio N° 3700 de 2004, citado en su presentación, a propósito de una organización deportiva interesada en recibir donaciones acogidas a las franquicias tributarias de la Ley N° 19.712, Ley del Deporte, y en realizar contraprestaciones en favor del donante, este Servicio resolvió, en lo pertinente, lo siguiente: a) Que las contraprestaciones efectuadas por el donatario, con motivo de las donaciones, fuera del período establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.885 y en el N° 24 del artículo 97 del Código Tributario, se sujetan a las normas generales del derecho, esto es, en la medida que no se consideren remuneración, la donación producirá los efectos tributarios que las leyes respectivas establezcan. b) Que, tratándose de una donación gratuita, entendiendo por tal aquel contrato unilateral gratuito2 que jurídicamente no admite contraprestaciones, la contraprestación que efectúe el donatario trae como consecuencia que el contrato no produzca efecto alguno o degenere en otro contrato diferente3, y, por ende, no sea útil para que se apliquen los beneficios tributarios contemplados en las leyes. c) Que, tratándose de una donación que considera o permite contraprestaciones del donatario, entre las que se encuentran las donaciones remuneratorias4, la aplicación de las franquicias tributarias se determinará caso a caso, teniendo en cuenta si las modalidades de las mismas son o no compatibles con los requisitos dispuestos en la ley respectiva para acceder al beneficio y considerando que solo constituye donación propiamente tal a aquella parte que excede del valor de la contraprestación, según se desprende de los artículos 1405 y 1434 del Código Civil. 1 Como la valorización según mercado del bien donado, que se trate de servicios habitualmente remunerados, que la donación se haga específicamente en retribución de tales servicios, que se detallen los servicios remunerados, etc. 2 Conforme a los artículos 1386, 1417 y 1422 del Código Civil. 3 Conforme al artículo 1444 del Código Civil. 4 Reguladas en los artículos 1433 al 1436 del Código Civil De este modo, del solo oficio en cuestión que, por lo demás, no analiza las donaciones remuneratorias en particular, no resulta posible desprender el criterio que se solicita confirmar. Aclarado lo anterior, se debe tener presente que el artículo cuarto de la Ley N° 21.210 incorporó un nuevo inciso quinto en el artículo 1° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en virtud del cual, y "para los efectos de la presente ley, se entenderá por donación lo dispuesto en el artículo 1.386 del Código Civil." Este último artículo, sistemáticamente ubicado en el Título XIII del Libro Tercero del Código Civil, "de las donaciones entre vivos", dispone que la "donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gra

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