Oficio N° 2257 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2257 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-08-2021
Materia
Consulta la procedencia de deducir como gasto el remanente de crédito fiscal.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 28
Criterio
El remanente de crédito fiscal irrecuperable al término de giro, luego de efectuadas las imputaciones establecidas en el artículo 28 de la LIVS, no constituye un gasto deducible de la empresa, sino que queda a beneficio fiscal. El saldo de crédito fiscal que subsista después de su imputación al débito del IVA y al impuesto de primera categoría del último ejercicio no puede ser deducido como gasto ni solicitarse su devolución.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 28 – OFICIOS N° 361 DE 1989, N° 4276 DE 2001 Y N° 2560 DE 2009. (ORD. N° 2257, DE 30.08.2021) Consulta la procedencia de deducir como gasto el remanente de crédito fiscal. De acuerdo con su presentación, y conforme al procedimiento fijado por este Servicio en la Resolución Ex. N° 59 de 2020, solicita confirmar que, en la disolución de una sociedad de personas por voluntad de los socios, el remanente de crédito fiscal a la fecha de término de giro, y que no pueda ser utilizado como crédito contra el impuesto de primera categoría conforme al artículo 28 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) se torna, por ello mismo, irrecuperable, procediendo su deducción como gasto. Lo anterior sería consistente con el hecho de que, por tratarse de un activo o derecho personalísimo, no existe posibilidad de que los socios se adjudiquen el monto de dicho remanente. Al respecto, y conforme al artículo 28 de la LIVS, el remanente de crédito fiscal del IVA existente a la fecha del término de giro de una empresa solamente puede ser utilizado para su imputación al débito fiscal del IVA que se pueda generar por la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes que lo componen y, si aún quedara un remanente de crédito fiscal, el contribuyente sólo podrá imputarlo al pago del impuesto de primera categoría que se adeudare por el último ejercicio. Como puede apreciarse, la ley restringe la utilización del saldo del remanente de crédito fiscal que pueda existir al término de giro exclusivamente a las dos situaciones señaladas, lo que otro uso al saldo que aun pudiera subsistir luego de efectuadas las imputaciones señaladas. Por tanto, el solo hecho de ser irrecuperable no lo convierte en un gasto deducible de la empresa como señala en su presentación. Por otra parte, según reiterada jurisprudencia administrativa¹, el saldo de remanente de crédito fiscal que subsista al término de giro luego de su imputación al pago del impuesto de primera categoría que se adeudare del último ejercicio y que no puede solicitarse su devolución ni su imputación a ningún otro tributo, queda en definitiva a beneficio fiscal. Luego, el saldo de remanente de crédito fiscal que subsista al término de giro, luego de efectuadas las imputaciones establecidas en el artículo 28 de la LIVS, que resulta irrecuperable, no constituye un gasto deducible de la empresa. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 2257, de 30.08.2021 Subdirección Normativa Dpto. de Impuestos Indirectos ¹ Oficios N° 361 de 1989, N° 4276 de 2001 y N° 2560 de 2009.

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