Oficio N° 2264 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2264 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-08-2021
Materia
Exención establecida en el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 40
Criterio
Las instituciones de beneficencia sin fines de lucro pueden acceder a la exención del artículo 40 N° 4 LIR aunque obtengan ingresos de servicios pagados, siempre que destinen dichos ingresos a sus fines estatutarios y cumplan copulativamente: (i) no perseguir fines de lucro; (ii) tener por objeto principal y efectivo proporcionar ayuda directa a personas de escasos recursos que no satisfacen necesidades básicas; y (iii) financiar una parte significativa de la ayuda, aunque no sea totalmente gratuita, sin desnaturalizar su carácter beneficente.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 40, N°4 – LEY N° 21.210, ART. SEGUNDO, NUMERAL 20, LETRA B) - CIRCULAR N° 20, DE 2021. (ORD. N° 2264, DE 30.08.2021) Exención establecida en el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha solicitado a este Servicio dar respuesta a las consultas que indica relacionadas con exención establecida en el artículo 40 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, a la que acompaña los estatutos de la “TTTTTT”, solicita dar respuesta a las siguientes consultas: 1) ¿Puede optar a este beneficio una institución que no persigue fines de lucro, que entrega ayuda gratuita a beneficiarios de escasos recursos, pero que para financiar sus actividades, de forma paralela, ofrece servicios, cursos y talleres pagados a otras instituciones que no son beneficiarias? 2) ¿Puede una institución sin fines de lucro optar a este beneficio si entrega ayuda a personas de escasos recursos de forma subvencionada? Los beneficiarios pagarían un mínimo porcentaje de la ayuda que reciben. II ANÁLISIS De acuerdo al nuevo texto del N° 4 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta1, están exentas del Impuesto de Primera Categoría las rentas percibidas por “las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que tengan por objeto principal y efectivo proporcionar ayuda, aun cuando no se otorgue de manera totalmente gratuita, de modo directo a personas de escasos recursos económicos que no alcanzan a satisfacer sus necesidades básicas. En caso que, concedida la exención el Servicio constate y declare fundadamente el incumplimiento de los requisitos señalados, podrá liquidar y girar los impuestos que corresponda por el o los años en que se verificó el incumplimiento.”. A partir del nuevo texto de la ley, y sin perjuicio de corresponder a S.E. el Presidente de la República la facultad exclusiva de conceder la exención tributaria, las instituciones que impetren la franquicia deben reunir, en forma copulativa, los siguientes requisitos legales: 1) Que las entidades peticionarias sean instituciones de beneficencia que no persigan fines de lucro. 2) Que tengan por objeto principal y efectivo: a) Proporcionar ayuda, aun cuando no se otorgue de manera totalmente gratuita; b) Proporcionar la ayuda, de modo directo, a personas de escasos recursos económicos, que no alcanzan a satisfacer sus necesidades básicas. En relación con el requisito señalado en el N° 1 precedente, y en lo pertinente a su primera consulta, este Servicio instruyó en la Circular 20 de 20212 “que a las instituciones de beneficencia que no persigan fines de lucro no les está vedado obtener ganancias o utilidades, cuestión consistente con el criterio reiterado de este Servicio, en el sentido que todas las personas pueden revestir la calidad de “contribuyente” para efectos tributarios.” 1 Modificado por la letra b), del numeral 20, del artículo segundo de la Ley N° 21.210. 2 Apartado 2.1.2. de dicha circular. Luego, frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, las instituciones de beneficencia que no persigan fines de lucro, en general, cualquiera sea la forma en que se constituyan, están afectas a impuestos en la medida que obtengan rentas clasificadas en la primera categoría3, cuestión que, agrega la circular en referencia, “no impide que, cumpliendo las demás exigencias legales, proceda la exención que contempla el N° 4 del artículo 40 de la LIR cuando, por ejemplo, la institución de beneficencia obtenga ingresos provenientes de la prestación de servicios que luego destine a los fines establecidos en sus estatutos.” Por otra parte, y en lo que dice relación con el requisito señalado en la letra a) del N° 2) anterior y con su segunda consulta, la Circular N° 20 de 2021 instruyó que la norma en análisis “incluye aquella ayuda que no sea enteramente gratuita, pero en que una parte significati

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