Oficio N° 2265 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2265 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-08-2021
Materia
Impuesto a las donaciones en la constitución del derecho real de conservación de la Ley N° 20.930.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
La constitución gratuita del derecho real de conservación no está afecta al impuesto a las donaciones cuando supone solo la facultad de conservar el patrimonio ambiental, sin que exista beneficio pecuniario efectivo para el titular; si este percibe frutos o beneficios económicos, entonces sí procede el gravamen.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – LEY N° 16.271 – ART. 5 – LEY N° 20.930, ART. 1, ART. 2 – CÓDIGO CIVIL, ART. 1398 – OFICIO N° 1588, DE 2019. (ORD. N° 2265, DE 30.08.2021) Impuesto a las donaciones en la constitución del derecho real de conservación de la Ley N° 20.930. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la procedencia de afectar con impuesto a las donaciones la constitución gratuita del derecho real de conservación, creado por la Ley N° 20.930. I ANTECEDENTES De acuerdo con los antecedentes, el Juzgado de Letras TTTTTT, en gestión judicial voluntaria que individualiza, ha solicitado un pronunciamiento a esa Dirección Regional sobre la procedencia del pago del impuesto a las donaciones en la constitución gratuita del derecho real de conservación establecido en la Ley N° 20.930. Agrega que el Conservador de Bienes Raíces TTTTTT se habría negado a inscribir la constitución a título gratuito del referido derecho real, por no constar la insinuación y demás solemnidades establecidas en el artículo 1.401 del Código Civil y en la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Tras referir los argumentos que harían aplicable dicho impuesto, y considerando que no existe pronunciamiento sobre la materia, se eleva ésta haciendo presente las consideraciones que dan cuenta de la opinión fundada esa Dirección Regional. II ANÁLISIS En relación con lo consultado es necesario, en primer lugar, describir someramente los aspectos más relevantes del derecho real de conservación medioambiental establecido en la Ley N° 20.930. Conforme la ley, el derecho de conservación es un derecho real que “consiste en la facultad de conservar el patrimonio ambiental de un predio o de ciertos atributos o funciones de éste. Este derecho se constituye en forma libre y voluntaria por el propietario del predio en beneficio de una persona natural o jurídica determinada” (artículo 2°)1. Por su parte, el “contrato constitutivo” es el “contrato mediante el cual se constituye el derecho real de conservación deberá celebrarse por escritura pública, la cual, además, servirá como título para requerir la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. // El derecho real de conservación producirá sus efectos desde su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo” (artículo 5°). Entre otras menciones, el “contrato constitutivo” debe contener “la declaración de si la constitución es a título gratuito u oneroso. En este último caso, se deberá señalar el monto de dinero u otras contraprestaciones que las partes acuerden” así como también “la indicación del o de los gravámenes acordados” (números 3 y 4 del artículo 7°). Finalmente, en virtud del “contrato constitutivo” se establecen “los gravámenes al inmueble que tendrán como finalidad la conservación del patrimonio ambiental” (artículo 6°). Para tal efecto, prosigue la ley, las partes deberán acordar “al menos una” de las “prohibiciones, restricciones u obligaciones” que la misma ley establece2 . A partir de lo anterior, y a pesar de ciertas impropiedades en la propia ley3, en lo que interesa, se desprende que, en el derecho real de conservación, el “contrato constitutivo” es el título, que puede ser gratuito u oneroso, mediante cuya inscripción (del título) en el Conservador de Bienes Raíces respectivo se hace tradición del derecho real. 1 De acuerdo artículo 2° del proyecto de ley, iniciado por moción parlamentaria, el derecho real de conservación “consiste en una limitación al dominio de un inmueble, que se constituye voluntariamente con la finalidad de contribuir a conservar el ambiente, en beneficio de la comunidad en su conjunto, cuyo ejercicio y protección quedan especialmente entregados a una persona jurídica determinada en calidad de titular, y en virtud de la cual se imponen ciertos gravámenes al bien raíz afectado.” 2 Las partes deben acordar, al menos, una de las siguientes prohibiciones, restricciones u

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