Oficio N° 2273 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2273 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-09-2026
Materia
Se ha solicitado a este Servicio se pronuncie respecto a la constitución de una sociedad de profesionales destinada a prestar servicios notariales conforme a los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Código Tributario (DL 830), art. 26; Código Tributario (DL 830), art. 4
Criterio
Un notario no puede desarrollar su actividad mediante una sociedad de profesionales debido al carácter personalísimo de su función como ministro de fe pública, exigido por ley y reforzado por la Ley N°21.772. La nueva normativa requiere que los notarios realicen personalmente las funciones que la ley les encomienda, sin que sea posible delegarlas a través de una estructura societaria.
CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 4° BIS, ART. 4° TER, ART. 4° QUÁTER, ART 26° BIS - LEY DE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 42 N° 2 - CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, ART. 401 (ORD. N°2273 DE 04.09.2026) Solicita un pronunciamiento sobre la figura que describe conforme a los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario. I. ANTECEDENTES Un notario expresa que a partir de la dictación de la Ley N°21.772, publicada el 01.10.2025, el servicio notarial sufrió una importante reforma, dotando de facultades de fiscalización a las fiscalías judiciales dependientes de las Cortes de Apelaciones del país. Dentro de tales facultades, estaría la realización de auditorías externas a los Notarios, razón por la cual, estos últimos, hoy tienen la obligación de elaborar Estados Financieros y no solo balances para efectos tributarios. Lo anterior se vería refrendado por un oficio emitido por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema cuyo extracto cita en su presentación, y que, en resumidos términos, expresa que la eventual liberación que pudiere beneficiar a los notarios, conservadores y archiveros en orden a no llevar balances o contabilidad completa, para efectos fiscales, es ajena a la obligación que impone la Ley N°21.772, cuyo fundamento radica en la transparencia en el ejercicio de la función pública y no en consideraciones de índole tributaria, debiendo cumplirse ambas obligaciones en sus propios términos sin que el alcance de unas pueda invocarse para enervar la vigencia de las otras. Bajo lo anterior, agrega que actualmente resulta del todo necesario que el Servicio Notarial no solo sea el de ministro de fe pública, sino que además es necesario cumplir con altos estándares de gestión administrativa. En ese contexto, pretende llevar a cabo una reorganización para cumplir con los altos estándares de exigencia que impone la nueva normativa, así como las exigencias de fiscalización por parte de la referida Fiscalía, teniendo en vista dos figuras: a) Crear una sociedad de profesionales con otra persona natural de profesión Contador Auditor. Esta sociedad sería contribuyente de primera categoría y el Servicio Notarial se dividiría por una parte en labores propias en mi calidad de ministro de Fe como Notario Público y todo lo que corresponde a gestión de personal, cumplimiento tributario propio de la sociedad y elaboración de estados financieros -hoy exigidos por ley- y en general, todo lo que corresponde a Control de Gestión. La participación en la sociedad de profesionales sería en un 70% correspondiente a mi persona y ello atendido a la principal actividad y en un 30% al asociado. b) Crear una sociedad de profesionales con otra sociedad de profesionales exclusivamente integrada por Contadores y Contadores Auditores. Esta sociedad sería contribuyente de primera categoría y el Servicio Notarial se dividiría por una parte en labores propias en mi calidad de ministro de Fe como Notario Público y todo lo que corresponde a gestión de personal, cumplimiento tributario propio de la sociedad y elaboración de estados financieros -hoy exigidos por ley- y en general, todo lo que corresponde a Control de Gestión. La participación en la sociedad de profesionales sería en un 70% correspondiente a mi persona y ello atendido a la principal actividad y en un 30% al asociado. Añade que esta figura societaria permitiría mejorar el servicio entregado y sobre todo cumplir con aquellos requisitos impuestos por la nueva normativa que involucran temáticas de las cuales como abogado no poseería las competencias para dar cabal cumplimiento. II. ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN SOBRE LOS CRITERIOS CONSULTADOS. En lo que interesa a la presente consulta, el artículo 42 N°2 de la LIR, aplicable a las rentas de la segunda categoría, establece que dentro de tal categoría se incluirán los ingresos obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público. A partir de lo anterior, considerando que los Notarios, de acuerdo al Título

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