Oficio N° 2284 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2284 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Materia
Exencion de Impuesto Territorial a comunidades indigenas.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 126; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 27; Ley 19.253, art. 12; Ley 19.253, art. 36; Ley 19.253, art. 37; Ley 19.253, art. 5; Ley 19.418, art. 28; Ley 19.418, art. 55; Ley sobre Impuesto Territorial, art. 20
Criterio
Las asociaciones indígenas constituidas conforme a la Ley 19.253 califican como organizaciones comunitarias funcionales, por lo que les son aplicables los beneficios tributarios de exención de Impuesto Territorial establecidos en el artículo 28 de la Ley 19.418. La remisión del artículo 37 de la Ley 19.253 a la derogada Ley 18.893 debe entenderse referida al estatuto normativo actual (Ley 19.418) que rige dichas organizaciones.
IMPUESTO TERRITORIAL LEY Nº 17.235 ART. 27, PÁRRAFO I, LETRA B), Nº 18, CUADRO ANEXO CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126 LEY 18.712, ART. 2 LEY Nº 16.752, ART. 28. (Ord. Nº 2284, de 18-12-2019) EXENCIÓN DE IMPUESTO TERRITORIAL A COMUNIDADES INDÍGENAS. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional un pronunciamiento sobre la aplicación de las exenciones establecidas en la Ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y organizaciones comunitarias, a las organizaciones indígenas reguladas por la Ley Nº 19.253. De acuerdo a los antecedentes, la Asociación Indígena solicitó a esa Dirección Regional se reconozca una exención de Impuesto Territorial al inmueble de la asociación, así como la devolución de los impuestos pagados por este concepto. La asociación hace presente que fue constituida en virtud de la Ley Nº 19.253, sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y le serían aplicables, por tanto, las normas sobre organizaciones comunitarias funcionales, cuyo estatuto se encuentra contenido en la Ley Nº 19.418, que libera a dichas entidades del Impuesto Territorial. La Dirección Regional recuerda que la Ley Nº 19.253 se remite a los beneficios y reglas supletorias establecidas por la Ley Nº 18.893, que regulaba las organizaciones comunitarias, norma que fue derogada y reemplazada por la Ley Nº 19.418. Sin perjuicio de lo cual, esa Dirección Regional entiende que la remisión normativa se mantiene en los mismos términos en la nueva ley. En cuanto a la devolución solicitada, esa Dirección Regional estima que asiste al contribuyente el derecho a solicitar la devolución de las contribuciones pagadas en exceso de conformidad al Nº 2 del artículo 126 del Código Tributario, con tope de tres años. Como primera cuestión, es importante tener presente los siguientes cuerpos normativos: a) Por una parte, el artículo 28 de la Ley Nº 19.418, en virtud del cual, las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias están exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley Nº 825, de 1975. Dicha exención, a su turno, es refleja en materia de Impuesto Territorial a la contenida en el Párrafo I, Letra B, Nº 6 del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, que favorece a los bienes raíces que cumplan con las disposiciones de la Ley Nº 19.418, sobre organizaciones comunitarias. b) Por otra, lo dispuesto en el artículo 12, inciso final, de la Ley Nº 19.253, en virtud del cual las tierras indígenas estarán exentas del pago de contribuciones territoriales. Dicha exención, a su turno, es refleja en materia de Impuesto Territorial a la contenida en el Párrafo I, Letra B, Nº 11 del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, que favorece a los bienes raíces que cumplan con las disposiciones de la Ley Nº 19.253, sobre tierras indígenas. Al respecto, al tenor de la consulta y la naturaleza de la asociación peticionaria, se entiende que no resulta aplicable en la especie la exención de Impuesto Territorial contenida en el Párrafo I, Letra B, Nº 11 del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, en relación con el artículo 12, inciso final, de la Ley Nº 19.253, que beneficia a las tierras indígenas pertenecientes a personas o comunidades indígenas. Dicho lo anterior, y en lo que respecta a la eventual aplicación de la exención contenida en el artículo 28 de la Ley Nº 19.418, en relación con el Párrafo I, Letra B, Nº 6 del Cuadro Anexo de la Ley sobre Impuesto Territorial, a las asociaciones indígenas, se informa lo siguiente. De acuerdo al artículo 37 de la Ley Nº 19.253, las asociaciones indígenas obtienen su personalidad jurídica conforme al procedimiento establecido en el párrafo 4° del Título I de dicha ley y, en lo demás, les serán aplicables las normas que la Ley Nº 18.893 establece para las organizaciones comunitarias funcionales. El problema interpretativo se suscita porque la Ley Nº 18.893 fue derogada expresamente por el artículo 55 de la Ley Nº 19.4

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