Oficio N° 2285 de 2020

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2285 de 2020, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-10-2020
Materia
Condonación de deudas efectuadas en favor de una organización comunitaria funcional.
Normas citadas
Código Civil, art. 1567; Código Civil, art. 1653; Ley del IVA (DL 825), art. 1974; Ley de la Renta (DL 824), art. 21; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 33; Ley N° 19.418, art. 2; Ley N° 19.418, art. 28
Criterio
La condonación de deuda efectuada por corporación contribuyente de primera categoría a organización comunitaria funcional, calificada como mera liberalidad, se agrega a la renta líquida imponible conforme artículo 33 N° 1 letra g), pero no afecta al deudor por la exención del artículo 28 de la Ley N° 19.418.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21, ART. 31 Y ART. 33 N° 1 LETRA G) – CÓDIGO CIVIL, ART. 1567 Y ART. 1653 – LEY N° 19.418, ART. 28 (ORD. N° 2285 DE 15.10.2020). Condonación de deudas efectuadas en favor de una organización comunitaria funcional. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de una condonación de deudas y de una donación efectuadas en favor de una organización comunitaria funcional. I ANTECEDENTES De acuerdo a su presentación, una institución vecinal actualmente subsistiría bajo dos personas jurídicas distintas: a) Corporación 1. A mediados del siglo XX se constituyó una corporación sin fines de lucro, la cual es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría (IDPC). b) Corporación 2. A partir del año 2007, y bajo el amparo de la Ley N° 19.418, se creó una segunda corporación constituida como organización comunitaria funcional, que goza de ciertos beneficios tributarios, establecidos en dicha ley, como, por ejemplo, estar exento del impuesto a la renta, contribuciones de bienes raíces, impuestos municipales, a excepción del impuesto a las ventas y servicios (artículo 28). Agrega que, desde el año 2007 a la fecha, al coexistir dos entidades con similares fines, socios y administración, se han generado relaciones mutuas, como por ejemplo, la donación de inmuebles para dotar de patrimonio a la corporación 2, compartir gastos de personal y administrativos, préstamos, entre otros. La corporación 1, en su calidad de acreedora, pretende condonar un mutuo a la corporación 2, en su calidad de deudora. Al respecto, solicita confirmar que: 1) La condonación es una modalidad de donación, por lo cual se aplicarían las mismas reglas tributarias; o, en su defecto, se indique el tratamiento tributario que tendría a juicio de este Servicio y si esto es aplicable a la donación de cualquier otro activo, como por ejemplo un inmueble. 2) La corporación 1, si bien es contribuyente de primera categoría, no se vería afectada por el impuesto a la renta por la donación o condonación de un activo. Analizando el hecho de manera aislada, indica que se podría entender como un gasto rechazado, siendo aplicable el impuesto establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Sin embargo, considerando al contribuyente en particular, el impuesto establecido en el artículo 21 no sería aplicable a una entidad sin fines de lucro, pues una corporación no estaría considerada como contribuyente de dicha norma. Por otro lado, tampoco sería un gasto que se agregue a la renta líquida, pues eso significaría aplicar una norma por analogía al no poder aplicarse el artículo 21 de la LIR. 3) Respecto de la corporación 2, la condonación de deudas sería un ingreso calificado como renta. Sin embargo, al no ser contribuyente de la LIR, al estar organizada como organización comunitaria funcional, no se vería afectado a impuestos. Agrega que la Ley N° 19.418, en su artículo 28, señala que las donaciones hechas a estas entidades estarán exentas de todo impuesto. II ANÁLISIS De acuerdo al artículo 2°, letra d), de la Ley N° 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, la “organización comunitaria funcional” se define como aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tiene por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. El artículo 28 de esta misma ley agrega que las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias “estarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley N° 825 de 1974.” 2 Asimismo, dispone que, las “donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan a favor de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todo impuesto y del trámite de insinuación”. De lo anteriormente expuesto se concluye que las organiza

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