Oficio N° 229 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 229 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-01-2023
Materia
Devolución del préstamo solidario del inciso quinto del artículo 9 de la Ley N° 21.323.
Normas citadas
LEY N° 21.323, art. 9; LEY N° 21.419, art. 9
Criterio
Conforme al artículo 9 de la Ley N° 21.323, la retención de cuotas del préstamo solidario sobre renta vitalicia se calcula sobre el haber líquido, excluyendo cotizaciones previsionales obligatorias y descuentos legales, pero incluyendo descuentos y créditos voluntarios. La cuota no excede el 5% de la renta vitalicia de vejez o invalidez, sin considerar pensión garantizada universal ni sobrevivencia. Cada aseguradora retiene sobre la renta que paga, enterando en arcas fiscales el mes siguiente a la retención.
LEY N° 21.323 – ART. 9 – LEY N° 21.419 – ART. 9 N° 1 – RESOLUCIÓN EX. N° 47 DE 2021 (ORD. N° 229, DE 23.01.2023) Devolución del préstamo solidario del inciso quinto del artículo 9 de la Ley N° 21.323. De acuerdo con su presentación, el artículo 9° de la Ley N° 21.323 (Ley), estableció un préstamo solidario con motivo del detrimento económico que la pandemia del COVID-19 produjo en las familias chilenas (Préstamo). Conforme con los incisos quinto a décimo del artículo 9° de la Ley, el Préstamo beneficia también a aquellos pensionados por vejez o por invalidez, acogidos a la modalidad de renta vitalicia, que cumplan con los requisitos indicados en dichas normas. La devolución del Préstamos, en este caso, se realizará mediante 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, expresadas en Unidad de Fomento (UF), sin multas ni intereses, no pudiendo exceder cada una del 5% del monto de su pensión, a ser pagadas a contar del mes de enero (cuota). Agrega que corresponderá a las entidades pagadoras de la renta vitalicia (Aseguradoras) efectuar la retención de cada cuota, para cuyos efectos este Servicio debe notificar a las Aseguradoras, entregando la información necesaria para cumplir con la retención, en la forma que determine mediante resolución. En dicho contexto, y luego de explicar las complicaciones que para las Aseguradoras conlleva la determinación y retención de cada cuota, plantea las siguientes consultas, que serán contestadas a medida que son enunciadas: a) Que este Servicio instruya que la primera cuota sea retenida en febrero del año 2023, siendo pagada en marzo del mismo año, considerando que la norma indica que estas deberán pagarse "a contar" de enero, sin indicar cuando sería el primer mes de pago; Sobre este asunto, la frase final del párrafo octavo del artículo 9° de la Ley prescribe que las cuotas "se pagarán a contar del mes de enero del 2023". De esta manera, y considerando lo indicado en la Resolución Exenta N° 47 de 2021, la primera cuota deberá ser retenida en el mes siguiente a aquel en que se efectúe la notificación que indica el inciso final del artículo 9° de la Ley y enterada en arcas fiscales durante el mes siguiente a aquel en que se debió efectuar la retención, mediante Formulario Nº 29, y dentro del plazo para presentar dicho formulario. b) Informar a cada Aseguradora los pensionados afectos a descuento, en base a los datos de pensionados que posee, con el monto de descuento en UF de cada cuota; De acuerdo con lo prescrito en el inciso final del artículo 9 de la Ley, este Servicio notificará y entregará la información necesaria para dar cumplimiento a la retención que cada Aseguradora debe realizar. Para dichos efectos se emitió la Resolución Exenta N° 47 de 2021, conforme a la cual se remite la información indicada en su resolutivo décimo. Ahora bien, cada Aseguradora deberá efectuar el cálculo de las cuotas en UF, con la información proporcionada por este Servicio. c) Determinar si el descuento se efectúa sobre la pensión bruta contributiva o también afecta al monto de la pensión bruta garantizada universal; Conforme al texto del inciso séptimo del artículo 9° de la Ley, cada cuota de devolución "no podrá exceder del 5% del monto de la pensión bajo modalidad de renta vitalicia que reciba el beneficiario". Siendo la pensión garantizada universal distinta de la renta vitalicia, y dado su carácter no contributivo, no debe considerarse para el cálculo del 5% indicado en la norma citada. d) Indicar el orden de prelación de la cuota del préstamo solidario respecto a cotizaciones previsionales obligatorias, descuentos voluntarios, créditos Fonasa, créditos sociales, créditos de compañías de seguros, u otros descuentos obligatorio o voluntarios; En el mismo sentido indicado en la letra c) precedente, la cuota máxima se determina sobre la pensión "recibida" por el beneficiario, entendiendo por tal aquellas sumas que componen su haber líquido. En dicho sentido, las cotizaciones previsionales obligatorias y demás

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