Oficio N° 2291 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2291 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-10-2018
Materia
Solicita pronunciamiento sobre efectos tributarios de venta de inmuebles pertenecientes a una Universidad.
Normas citadas
13713, art. Único; 20780, art. 2; 20899, art. ; DL1604, art. 14; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
La utilidad obtenida por una Universidad reconocida por el Estado al vender un inmueble se clasifica como renta N°5 del artículo 20 de la LIR y está exenta de impuesto a la renta conforme a la Ley N°13.713 en relación con el artículo 14 del DL N°1604 de 1976. Sin embargo, la venta estará gravada con IVA si la Universidad califica como vendedor habitual o si los bienes formaban parte del activo fijo con derecho a crédito fiscal.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 20, Nº5 – D.L. Nº 1604, DE 1976, ART. 14 – LEY Nº 13.713. (Ord. Nº 2291, de 31-10-2018) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE EFECTOS TRIBUTARIOS DE VENTA DE INMUEBLES PERTENECIENTES A UNA UNIVERSIDAD. Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual se consulta si la utilidad que se produce al vender un inmueble de propiedad de una Universidad, constituye una renta clasificada en el N°5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y si al respecto procede aplicar la exención que dicha Universidad invoca. I.- ANTECEDENTES: En su presentación señala que la corporación de derecho privado sin fines de lucro solicita se confirme que esta operación de venta de cuatro inmuebles se encuentra exenta del pago de impuestos conforme a lo establecido en los artículos 20 N° 1, 2 y 5 de la LIR y 14 del D.L. N° 1604 de 1976. II.- ANÁLISIS: El artículo único de la Ley N°13.713 señala que se exime a las Universidades reconocidas por el Estado, de todo impuesto o contribución sobre sus rentas de cualquier origen y derivadas del dominio o posesión de valores mobiliarios, bienes muebles o inmuebles o por cualquier otro título. El artículo 14 del DL N°1604 de 1976 restringió la exención citada, estableciendo que las franquicias no regirán respecto de las rentas clasificadas en los números 3° y 4° del artículo 20° de la Ley de la Renta, salvo aquellas provenientes de actividades educacionales. Por lo tanto, las Universidades reconocidas por el Estado mantienen las exenciones del Impuesto a la Renta sólo por aquellas rentas provenientes exclusivamente de las actividades educacionales que les son propias y por otras que no se clasifiquen en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR. En la medida que las rentas obtenidas por una Universidad reconocida por el Estado se clasifiquen en los N°s 1, 2 y 5 del artículo 20 de la LIR, están exentas de impuesto a la renta. Este Servicio ha señalado que el mayor valor que se obtiene en la venta de un inmueble es una renta del N°5 del artículo 20 de la LIR. Por esta razón, no obstante que la renta debiera estar afecta al Impuesto de Primera Categoría, está exenta porque goza de la exención establecida en la Ley N° 13.713. En consecuencia, si una Universidad reconocida por el Estado vende un inmueble de su propiedad y obtiene un mayor valor producto de la venta, esta renta está exenta del Impuesto de Primera Categoría, por aplicación de los artículos único de la Ley N°13.713 y 14 del DL N°1604 de 1976. La entrada en vigencia de la Ley N° 20.780, a partir del 1° de enero de 2017, modificada por la Ley N° 20.899, no altera lo concluido precedentemente. Respecto del IVA, el N°1° del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que se entenderá por venta toda convención que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales inmuebles. La Ley N° 20.780 y la Ley N° 20.899 introdujeron modificaciones al D.L. N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en lo relacionado con la aplicación del IVA a las ventas y otras transferencias de inmuebles. Así, a partir del 1° de enero de 2016, se encontrarán gravadas con IVA todas las ventas de inmuebles, nuevos o usados, con el único requisito de que sean efectuadas por un vendedor habitual. Respecto de la habitualidad, el D.S. N° 55, de 1977, del Ministerio de Hacienda, en su artículo 4º, dispone que para calificarla, el Servicio debe considerar la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas. El artículo 2°, N° 1, letra c) de la Ley N° 20.780 estableció una presunción simplemente legal de habitualidad en la venta de inmuebles, cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año. Por otra parte, se encuentran gravadas con IVA las ventas de bienes corporales inmuebles que formen parte del activo fijo o inmovilizado de un contribuyent

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