Oficio N° 2292 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2292 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
31-10-2018
Materia
Tributación de un bien raíz agrícola entregado en comodato.
Normas citadas
CC, art. 2174; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 34
Criterio
El propietario de un bien raíz agrícola entregado en comodato no tributa por la sola propiedad, solo si obtiene renta efectiva o explota el bien. El comodatario que explota el bien raíz agrícola es quien debe tributar en Primera Categoría por renta efectiva o presunta, sin derecho a rebaja de impuesto territorial.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 20, Nº1, LETRA A), ART. 34. (Ord. Nº 2292, de 31-10-2018) TRIBUTACIÓN DE UN BIEN RAÍZ AGRÍCOLA ENTREGADO EN COMODATO. Consulta respecto de la tributación del propietario de un bien raíz agrícola que no explota y que se entrega en comodato. I. ANTECEDENTES: Se ha recibido en esta Dirección sus presentaciones indicadas en el antecedente en las que indica que en los Oficios de este Servicio Nºs. 1710 del año 1992 y 6139 del año 2003, se señala que el propietario de un bien raíz agrícola debe tributar, en renta efectiva o presunta, según corresponda, por el solo hecho de ser propietario o usufructuario, independientemente si lo explota o no. Considerando la modificación de los artículos 20 y 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), consulta si se mantiene la interpretación sostenida en los referidos Oficios para un contribuyente propietario de un bien raíz que no lo explota y lo entrega en comodato y quien lo hace es el comodatario, quien sí tributa por la actividad agrícola que desarrolla en tal predio. Al respecto señala, que el nuevo artículo 20 Nº 1, letra a) de la LIR, que trata la renta de los bienes raíces, lo hace respecto a los contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces, sin distinguir entre los urbanos y agrícola, señalando que se gravará la renta efectiva de dichos bienes. Por su parte, agrega, el artículo 34 de la LIR, que regula las rentas presuntas, establece tal régimen para los contribuyentes cuya actividad sea la explotación de bienes raíces agrícolas, que en el caso del comodato podría ser el comodatario, pero jamás el comodante quien no lo explota al no tener la tenencia del bien. Según los nuevos artículos 20 Nº1 letra a) y 34 de la LIR, concluye, que el contribuyente propietario de un bien raíz agrícola que lo entregue en comodato no estaría afecto a tributación al no obtener una renta efectiva y por no serle aplicable la renta presunta por no ser él quien lo explote. Según las mismas normas, el comodatario que explota el bien raíz agrícola es quien debería tributar la renta efectiva que obtenga o la renta presunta si califica para tributar en tal régimen. En consecuencia, el solo hecho de ser propietario o usufructuario de un bien raíz agrícola, ya no sería causa suficiente para quedar gravado si no lo explota, como lo era antes de la Reforma Tributaria. II. ANÁLISIS: La letra a) del Nº 1, del artículo 20 de la LIR, establece la aplicación del Impuesto de Primera Categoría en el caso de los contribuyentes que posean o exploten bienes raíces en general. En efecto, dicha disposición señala: "Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes." Si bien dicha disposición se refiere indistintamente tanto a la posesión como a la explotación de dichos bienes, de acuerdo con el texto que sigue a continuación, sólo es posible gravar con este impuesto la renta efectiva que de dichos bienes provenga, descartando con ello la posibilidad de afectar con esta tributación la mera posesión de los bienes raíces. Por su parte, el actual artículo 34 de la LIR, establece una presunción de renta afecta también al Impuesto de Primera Categoría, entre otros, en el caso de los contribuyentes cuya actividad sea la explotación de bienes raíces agrícolas, descartando también con ello, la aplicación de dicha presunción, y por tanto la tributación con dicho impuesto, en el caso de la sola propiedad de bienes raíces agrícolas, al contrario de lo que ocurría con el anterior texto de la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la LIR, que presumía una renta afecta al Impuesto de Primera Categoría, a los contribuyentes que indicaba la norma, por el sólo hecho de que fueran propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas, sin reparar o considerar sobre si dichos bienes raíces eran explotados o no por sus propietarios o usufructuarios. Aclarado lo anterior, y teniendo presente qu

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA