Oficio N° 2299 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2299 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-10-2017
Materia
Habitualidad en la permuta de bienes raíces o de derechos o cuotas respecto de tales bienes poseídos en comunidad.
Normas citadas
20780, art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 14 ter; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 39; Ley de la Renta (DL 824), art. 54
Criterio
Las ganancias en permutas de bienes raíces o derechos sobre ellos, efectuadas desde el 1° de enero de 2017, se gravan con IDPC e IGC conforme al artículo 20 N° 5 LIR cuando el enajenante determina IDPC sobre rentas efectivas, sin importar si los bienes fueron adquiridos antes del 1° de enero de 2004 ni la naturaleza de quien los reciba, quedando excluida la aplicación de exenciones transitorias.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, LETRA C), N°1, ART. 17, N°8, ART. 39, N°3 – LEY N° 20.780, DE 2014 – CIRCULAR N° 44, DE 2016. (Ord. Nº 2299, de 23-10-2017) HABITUALIDAD EN LA PERMUTA DE BIENES RAÍCES O DE DERECHOS O CUOTAS RESPECTO DE TALES BIENES POSEÍDOS EN COMUNIDAD. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la habitualidad en la permuta de bienes raíces o de derechos o cuotas respecto de tales bienes poseídos en comunidad. I. ANTECEDENTES. Señala que su cliente, una persona natural, y la hermana de éste, son dueños en común de tres bienes raíces no agrícolas, los que adquirieron por sucesión por causa de muerte en el año 2013. A este respecto indica, que los referidos bienes se entregan actualmente en arrendamiento y que dichos hermanos tributan por las rentas de arrendamiento que perciben de acuerdo al porcentaje que a cada uno le corresponde en la aludida comunidad hereditaria. Luego de indicar que su cliente es contribuyente del Impuesto Global Complementario (IGC), señala que las rentas de arrendamiento que aquel percibe tributan con el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y con el IGC, en base a los respectivos contratos de arriendo; que no se dedica en forma habitual a la compra y venta de bienes raíces; y que no lleva contabilidad completa. Agrega, que la hermana de su cliente, además, es dueña hace más de cuarenta años de una serie de bienes raíces agrícolas, los cuales también entrega en arrendamiento a terceros; que los referidos bienes corresponden a parcelas, alguna de las cuales se originaron de la subdivisión de lotes efectuadas hace más de diez años; que las rentas de arrendamiento que percibe tributan con el IDPC y con el IGC, en base a los respectivos contratos de arriendo; que no lleva contabilidad completa; y que no se dedica habitualmente a la compra y venta de bienes raíces. Añade, que dado que a su cliente le interesa adquirir parte de los indicados bienes raíces agrícolas de propiedad de su hermana y que a ésta, a su turno, le interesa adquirir el 100% de los bienes raíces no agrícolas poseídos en comunidad, permutarán los señalados bienes en el precio que cada uno fije al efecto y de producirse un saldo a favor de alguno de ellos, dicho saldo se pagará en dinero. En relación a los efectos tributarios de dicha operación indica que, ya que los referidos bienes no se enajenarán a sociedades en la que los enajenantes sean socios o tengan intereses, el mayor valor obtenido por la hermana de su cliente será un ingreso no constitutivo de renta (INR) por tratarse de bienes raíces adquiridos antes del 1° de enero de 2004 y que el mayor valor obtenido por su cliente se afectará con los impuestos correspondientes en la medida que supere las 8.000 UF. Lo anterior, atendido lo instruido en los Oficios N°s 510 de 2000, 2.511 de 2005 y 4.242 de 2006 y dispuesto por la Ley N° 20.780. Por último, plantea la siguiente duda, considerando lo establecido en las letras b) e i) e inciso 4°, todos del N° 8, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y lo instruido en los referidos oficios: “El hecho de que en un sólo acto ambas personas compren y vendan más de un bien raíz o participación en comunidad, los transforma en habituales de acuerdo a la definición señalada por el artículo 18 de la Ley de la Renta.” . II.- ANÁLISIS. 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1897 del Código Civil, la permuta “es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro” . Sin embargo, no sólo es permuta el contrato definido en los términos indicados, sino también aquel en que una parte se obliga a dar una cosa y la otra a pagar un precio por ella, cuando dicho precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa y esta última vale más que el primero, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 1793 y 1794 del referido Código. Por el contrario, si el precio se pactó en

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