Oficio N° 2302 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2302 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
28-11-2024
Materia
Aplicación del N° 2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a fondos de inversión rescatables.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107
Criterio
La solicitud de disminución voluntaria de capital por número de cuotas de un partícipe de fondo de inversión rescatable, realizada conforme al reglamento interno del fondo, constituye un rescate de cuotas que se acoge al N° 2 del artículo 107 de la LIR con impuesto único a tasa del 10%, siempre que se cumplan estrictamente todos los requisitos legales establecidos. El reglamento interno contiene implícitamente el acuerdo para disminución de capital, siendo aplicable el tratamiento tributario especial para enajenación o rescate de cuotas de fondos de inversión sin presencia bursátil.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 107 – LEY N° 20.712 – ART. 81 – CIRCULARES N° 39 DE 2022 Y N° 31 DE 2023 (ORD. N° 2302, DE 28.11.2024) Aplicación del N° 2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a fondos de inversión rescatables. De acuerdo con su presentación, consulta si una solicitud de disminución voluntaria de capital por número de cuotas de un partícipe de un fondo de inversión rescatable realizado en conformidad a lo dispuesto en el reglamento interno de dicho fondo puede acogerse al N° 2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), bajo el supuesto de cumplirse todos los requisitos que contempla dicha norma. Al respecto se informa que, conforme al artículo 107 de la LIR1, el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de acciones de sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil, de cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, se grava, por regla general2, con un impuesto único a la renta con tasa del 10%. En lo que interesa a su consulta, el N° 2 del artículo 107 de la LIR dispone que, cumpliendo ciertos requisitos3, el impuesto único se aplicará a la enajenación en una bolsa de valores del país autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero de cuotas de fondos de inversión regidos por la Ley N° 20.712 que no tengan presencia bursátil o al rescate de tales cuotas cuando el fondo se liquide o sus partícipes acuerden una disminución voluntaria de capital. El tratamiento tributario anterior aplica tanto a las cuotas de fondos de inversión rescatables como no rescatables, siempre que, en el caso de los rescates, este tenga lugar con ocasión de la liquidación del fondo de inversión o de una disminución voluntaria de capital acordada por sus partícipes4. En el caso de la disminución voluntaria de capital, esta debe haberse materializado en una disminución del número de cuotas del fondo5, lo cual se produce, en el caso de los fondos rescatables, cuando se realiza un rescate de las cuotas del fondo a solicitud de alguno de sus aportantes o partícipes según lo establecido en el reglamento interno respectivo. Por tanto, para efectos tributarios, se entiende que el reglamento contiene un acuerdo para la disminución de capital del fondo, siendo aplicable lo dispuesto en el N° 2 del artículo 107 de la LIR, cumpliendo estrictamente todos los requisitos legales. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 2302, del 28.11.2024 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Ver instrucciones en las Circulares N° 39 de 2022 y N° 31 de 2023, tras la modificación efectuadas por la Ley N° 21.420. 2 Salvo que el mayor valor sea obtenido por inversionistas institucionales en cuyo caso el mayor valor tendrá la calidad de ingreso no constitutivo de renta. 3 Conforme exige el N° 2 del artículo 107 de la LIR, para acceder al tratamiento tributario allí dispuesto en el caso de la enajenación o rescate de cuotas de fondos de inversión que no tengan presencia bursátil se requiere que la política de inversiones de los reglamentos internos de los fondos debe establecer que a lo menos el 90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil y, además, que se establezca la obligación por parte de la administradora de distribuir entre los partícipes la totalidad de los dividendos o distribuciones e intereses percibidos que provengan de los emisores de los valores en que el fondo haya invertido, durante el transcurso del ejercicio en el cual éstos hayan sido percibidos o dentro de los 180 días siguientes al cierre de dicho ejercicio, y hasta por el monto de los beneficios netos percibidos en el ejercicio, según dicho concepto está definido en la N° Ley 20.712, menos las amortizaciones de pasivos financieros que correspondan a dicho período y siempre que tales pasivos hayan sido contratados con a lo menos 6 meses de anterioridad a dichos pagos. 4 Oficios N° 522 de 2017 y N° 1220 de 2024. 5 Si la disminución de c

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