Oficio N° 231 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 231 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
25-01-2022
Materia
Fusión con empresa extranjera.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 64; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 15; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 41G
Criterio
Cuando una sociedad chilena absorbe a una extranjera con inversión previa, se aplica el Oficio N° 2877/2019 reconociendo goodwill o badwill; sin inversión previa se aplica Oficio N° 798/2021. En ambos casos, las utilidades financieras incorporadas constituyen mayor saldo del RAI sin tributación por IDPC, reflejándose en el capital propio tributario de cierre.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 15 y ART. 31 N° 9 (ORD. N° 231 DE 25.01.2022). Fusión con empresa extranjera. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de las utilidades financieras contenidas en una empresa extranjera que es absorbida por una empresa chilena. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la sociedad "A" es una sociedad anónima cerrada chilena, sujeta a las normas del artículo 14 letra A) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Dentro de sus activos la compañía "A" posee el 100% de participación en "B", sociedad constituida de acuerdo con las leyes de Panamá. Para materializar la fusión se convocará a las respectivas juntas de accionistas de "B" y "A" para que la primera aporte el total de sus activos y pasivos a la segunda. Por su parte, "A" registrará ese aporte y la consiguiente absorción en los términos del artículo 64 del Código Tributario. "B" mantiene al 31 de diciembre de 2020 utilidades acumuladas calificadas como financieras, por cuanto no han sido objeto de tributación y tampoco han sido reconocidas en Chile por no aplicar al momento de su generación las normas del artículo 41 G de la LIR. Tras referir lo resuelto por este Servicio mediante el Oficio N° 798 de 2021 y dado que "A" posee directamente la participación accionaria sobre la sociedad que se absorbería, esta situación no haría cambiar la conclusión del citado oficio donde, si bien la sociedad absorbente tiene una participación indirecta, lo esencial del pronunciamiento es que las utilidades que se incorporan producto de la fusión no se afectan con IDPC, sino que tales utilidades deben incorporarse por la vía del capital propio tributario (CPT) final al RAI. Indica, que el citado oficio concluiría que la incorporación de las utilidades financieras acumuladas en la sociedad absorbida extranjera a la sociedad continuadora chilena, a la fecha de la fusión, no se traduciría en un evento tributable para la sociedad absorbente, formando parte del (RAI), determinadas según la metodología del artículo 14 de la LIR, las que no tendrán crédito por IDPC dado que no corresponden a utilidades que se generaron en Chile ni tampoco que fueron distribuidas desde el exterior. Agrega que, de acuerdo con el Oficio N° 2877 de 2019, si la entidad absorbente tiene inversiones previas en acciones o derechos sociales de la sociedad extranjera absorbida, deberá reconocer en sus registros la diferencia que se produzca a raíz de la fusión, entre el valor efectivamente invertido y el valor total o proporcional del CPT de la misma – goodwill o badwill según corresponda – en los términos establecidos en los artículos 31 N° 9 y 15, ambos de la LIR. A su entender, de acuerdo con esta interpretación, sería necesario extrapolar las normas de determinación del CPT contenidas en el artículo 41 de la LIR a una estructura contable y de criterios impositivos fuera del ámbito de competencia de nuestra legislación. De esta manera, en el evento que pudiera realizarse una determinación del CPT, ésta debiera referirse a la comparación de la inversión efectivamente materializada por la absorbente y el capital social de la sociedad absorbida, pues todo exceso sobre ese capital social debiese ser entendida como utilidades en el ámbito financiero contable. Expuesto lo anterior, solicita confirmar: 1) Los efectos tributarios que se generarían en el caso de la absorción de una sociedad extranjera en la cual la absorbente tiene participación directa; precisando si es aplicable el Oficio N° 798 del 2021, independiente de si mantiene una participación directa en la sociedad absorbida. 2) Que el criterio de reconocimiento de un eventual goodwill o badwill como lo establece el Oficio N° 2877 de 2019, no sería aplicable en la especie o, de ser aplicable, ésta se debería limitar a la comparación entre el costo efectivo de la inversión materializada con el capital social de la sociedad absorbida, pues los excesos o déficit acumulados existentes en

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