Oficio N° 2310 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2310 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
19-08-2016
Materia
Solicita confirmar que el artículo 8°, letra m), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, gravaría con IVA sólo las construcciones.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
El artículo 8°, letra m) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios grava con IVA solo la construcción de inmuebles y no el terreno, siendo obligación del contribuyente acreditar y separar el valor que corresponde a la construcción del valor del terreno. La deducción del valor del terreno debe efectuarse conforme al artículo 17°, inciso 2°, aplicando principios de legalidad tributaria.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°1 Y N°3, ART. 17, ART. 8, LETRA M) – LEY N° 20.780, DE 2014 – LEY N° 20.899, DE 2016 – OFICIO N° 605, DE 2010. (ORD. N° 2310, DE 19.08.2016) SOLICITA CONFIRMAR QUE EL ARTÍCULO 8°, LETRA M), DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, GRAVARÍA CON IVA SÓLO LAS CONSTRUCCIONES. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional confirmar el criterio expuesto en su presentación, en cuanto a que el artículo 8°, letra m), de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en el caso de los inmuebles, gravaría con IVA solamente la construcción. I.- ANTECEDENTES: Señala en su presentación que la Ley N° 20.780 modificó la letra m), del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en lo que sigue LSIVS), gravando con Impuesto al Valor Agregado los inmuebles del activo fijo de las empresas que, al ser adquiridos por ellas, tuvieron derecho al crédito fiscal. Teniendo en consideración que la Ley no grava con IVA a los terrenos, lo que fue expresamente ratificado por el legislador al ser ellos excluidos de la definición de venta contenida en el N° 1, del artículo 2° de la LSIVS, la cual buscaba dejar en claro que en la enajenación de terrenos “se mantiene la no afectación con IVA” , entiende que, en el caso de los inmuebles, lo que deja afecto con IVA la letra m), del artículo 8° de la LSIVS sería la construcción y no el terreno. Hace presente que la administración fiscal, aplicando el principio de legalidad, ha interpretado que cuando un contrato contiene prestaciones que se encuentran gravadas con un tributo y otras que no lo están, las partes en él deben acreditar lo valores de las diversas prestaciones, siempre manteniéndose la facultad de tasar esos valores. Señala que el Servicio de Impuestos Internos, interpretó en el Oficio N° 3.003, de 1996, que la deducción contemplada en el artículo 17°, inciso 2° de la LSIVS, que rebaja del valor de arrendamiento la parte que corresponde al terreno, debe ser efectuada para determinar la base imponible del IVA, es decir, la deducción del valor que representa el terreno no es opcional, a pesar que la norma está redactada de tal forma que sugiere que la deducción es facultativa. Siguiendo el mismo criterio de aplicar los tributos conforme al principio de legalidad, sostiene que la administración fiscal ha interpretado que cuando un contrato contiene prestaciones gravadas con un tributo junto con prestaciones no gravadas o exentas de él, el contribuyente debe acreditar el valor de las prestaciones gravadas, para efectos de calcular correctamente la base imponible del respectivo tributo. Lo anterior habría sido afirmado respecto de servicios afectos a diversos impuestos, como ocurrió en el caso del IVA en los Oficios N° 2.930, de 2012 y N° 1.153, de 2012; respecto del Impuesto Adicional en el caso de los Oficios N° 2.058, de 2013 y N° 2.887, de 2012; también para el Impuesto a la Renta, precisamente en el caso de ventas de terrenos que incluían derechos de aguas, como ocurrió en el Oficio N° 605, de 2010. Por lo antes indicado, solicita confirmar que el artículo 8°, letra m) de la ley grava solamente la construcción con el IVA, debido a que el legislador no ha gravado los terrenos con dicho tributo, en consecuencia, es obligación del contribuyente acreditar qué parte del valor del contrato que sirve para transferir el dominio del inmueble corresponde al terreno, y qué parte de ese valor corresponde a la construcción, de manera de poder aplicar el IVA solamente a esta última. Ello, sin perjuicio de la facultad de tasar el valor de los bienes afectos al IVA, lo que en este caso tendría por efecto determinar qué parte del valor de la transacción corresponde al valor de mercado de los bienes cuya enajenación estaba afecta a IVA. II.- ANÁLISIS: Las leyes N° 20.780 y 20.899, efectuaron algunas modificaciones, a los N° 1

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