Oficio N° 2316 de 2019

Vigente

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Documento
Oficio N° 2316 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-09-2019
Materia
Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos regulados en los artículos 145-A y siguientes del Código del Trabajo.
Criterio
Contrato indefinido (art. 145-A Código del Trabajo): tributa con IUSC (art. 42 N°1 LIR), sin boleta de honorarios. Contrato de duración determinada (art. 145-L): tributa con IGC (art. 42 N°2 LIR), con boleta por el valor bruto, sin retención de IUSC ni obligaciones del D.L. N°3.500, correspondiendo al empleador declarar y pagar cotizaciones. Una misma remuneración nunca se afecta simultáneamente con ambos impuestos.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42 N°s 1 y 2, ART. 47 Y ART. 74 N°s 1 Y 2 – CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 145-A Y ART. 145-L – CIRCULARES N°s 21 DE 1991 Y 60 DE 2007 (ORD. N° 2316 DE 06.09.2019). Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos regulados en los artículos 145-A y siguientes del Código del Trabajo. Por presentación indicada en el antecedente formula diversas consultas relacionadas con el sistema de tributación de las remuneraciones de los trabajadores de artes y espectáculos regidos por los artículos 145-A.- y siguientes del Código del Trabajo. I.- ANTECEDENTES: Respecto de los trabajadores artistas, expone que en general deben cumplir con el pago de cotizaciones previsionales e impuesto único, de la misma forma que los demás trabajadores, por lo cual consulta lo siguiente: 1.- ¿Si por el monto de la remuneración de estos trabajadores artistas, esta queda afecta a impuesto único, se debe calcular y retener como cualquier trabajador común en la liquidación de sueldos?, ¿independiente de que debe hacer una boleta de honorarios para cumplir con su tributación como prestador de servicios, cualquiera sea el monto de la remuneración según contrato de trabajo? 2.- Para los efectos de la contabilización del costo de remuneración de estos trabajadores, ¿cuál será el respaldo? ¿La liquidación de sueldos a través del libro de remuneraciones, o la boleta de honorarios a través del libro de honorarios? 3.- A fin de año estos trabajadores artistas tendrán en los agentes retenedores de la página del SII dos informantes, DJ 1887 y DJ1879, lo que podría generar diferencias y errores. 4.- ¿Al hacer la declaración de renta estos trabajadores artistas a fin de año, se les descontará para cotizaciones previsionales de la retención de honorarios?, ¿solo hasta completar el tope imponible puesto que ya han hecho cotizaciones por sus contratos de trabajo? 5.- Aclarar cómo funciona o se aplica el porcentaje que corresponde liquidar en liquidación de sueldos y qué porcentaje en boleta de honorarios. II.- ANÁLISIS: En forma previa a responder las consultas efectuadas en la presentación, es preciso explicar que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo145-A.- del Código del Trabajo, los trabajadores de artes y espectáculos que tengan contrato de trabajo de duración indefinida se rigen por las normas comunes de ese Código, y a su vez, le resultan aplicables las normas tributarias contenidas en el número 1°.- del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), afectándose las remuneraciones que perciban con el Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC). Estos trabajadores, en el aspecto tributario, respecto de sus rentas percibidas en tal calidad, se deben sujetar sólo a las disposiciones aplicables a su condición de contribuyentes afectos al IUSC, entre éstas a lo establecido en el inciso tercero del artículo 47 de la LIR, norma en virtud de la cual los contribuyentes afectos al IUSC pueden reliquidar el impuesto, aplicando la escala de tasas que resulte en valores anuales. En consecuencia, en el caso de estos contribuyentes no tienen aplicación las normas sobre emisión de Boletas de Honorarios ni las de retención establecida en el N° 2, del artículo 74 de la LIR, a las que se refieren los tres párrafos siguientes del presenta análisis. Por otra parte, las remuneraciones percibidas por aquellos trabajadores de artes y espectáculos que se rijan por las disposiciones del Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo, esto es, que se desempeñen bajo dependencia o subordinación, con una duración determinada, pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o más funciones, por obra, por temporada o por proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 145–L.- del Código de Trabajo, quedarán sujetas a la tributación aplicable a las rentas señaladas en el artículo 42, número 2°, de la LIR, es decir, se afectarán con Impuesto Global Complementario (IGC). 2 Agrega el

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