Oficio N° 233 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 233 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-02-2018
Materia
Tratamiento tributario a que se encuentran sujetas las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad por las operaciones de venta de moneda extranjera. Utilización del sistema de Costeo Promedio Ponderado o el sistema Primero en Entrar Primer
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Código Tributario (DL 830), art. 18
Criterio
El resultado tributario en venta de moneda extranjera se determina convirtiendo a moneda nacional al tipo de cambio del Banco Central vigente el día de la compra y el día de la venta, respectivamente.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 20, Nº5 - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 18 - OFICIO Nº 551, DE 1998. (Ord. Nº 233, de 01-02-2018) TRATAMIENTO TRIBUTARIO A QUE SE ENCUENTRAN SUJETAS LAS PERSONAS NATURALES NO OBLIGADAS A LLEVAR CONTABILIDAD POR LAS OPERACIONES DE VENTA DE MONEDA EXTRANJERA. UTILIZACIÓN DEL SISTEMA DE COSTEO PROMEDIO PONDERADO O EL SISTEMA PRIMERO EN ENTRAR PRIMERO EN SALIR (PEPS) O (FIFO), CUANDO NO SEA POSIBLE ASOCIAR LA COMPRA CON LA VENTA DE MONEDA EXTRANJERA. I.- ANTECEDENTES. A través de su presentación se refiere al criterio establecido por el Servicio a través del Oficio Nº 551 de 17.02.1998 sobre el procedimiento a utilizar para determinar el resultado tributario obtenido en la enajenación de monedas extranjeras, específicamente a lo que se señala en dicho documento respecto a que la utilidad obtenida en este tipo de operaciones se determina deduciendo del precio de venta de la moneda extranjera (convertida a pesos al tipo de cambio promedio observado en el mes de la venta), el valor de adquisición de ésta (también convertido a pesos al tipo de cambio promedio observado en el mes de la compra), debidamente actualizado en la variación del IPC ocurrida entre la fecha de la compra y la venta, con el desfase respectivo que contempla la ley. Luego, a través del desarrollo de unos ejemplos numéricos sobre la determinación del resultado obtenido en dichas operaciones, sostiene que el inversionista no estaría tributando por el verdadero incremento patrimonial que ha obtenido en dichas operaciones, por lo que concluye que dicho criterio debiese ser modificado pues genera distorsiones impositivas. De igual forma y sobre este mismo tipo de operaciones propone, siguiendo la misma lógica que el Servicio adoptó en el caso de la enajenación de acciones, que cuando no sea posible determinar el costo directo asociado a la venta de moneda extranjera, se utilice el sistema de Costeo Promedio Ponderado o el sistema Primero en Entrar Primero en Salir (PEPS) o (FIFO). Considerando lo anteriormente expuesto, solicita analizar la pertinencia de los cambios y propuestas sugeridos. II.- ANÁLISIS. Sobre el particular y para los fines de una mejor precisión sobre la materia en consulta, cabe señalar que el problema planteado, en relación con la forma o el procedimiento de determinación del resultado obtenido en la enajenación de monedas extranjeras establecido en el Oficio en cuestión, radica específicamente en el tipo de cambio que se utiliza para los fines de la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional. Al respecto cabe señalar, que efectivamente en el año 1998, año correspondiente a la fecha de emisión del Oficio Nº 551, no sólo para los fines de la determinación del resultado obtenido en estas operaciones, sino también para los fines por ejemplo de la determinación del resultado obtenido en los depósitos a plazo en moneda extranjera y en general para los fines de la conversión de moneda extranjera a moneda nacional o viceversa, se utilizó como tipo de cambio para dichos fines, el tipo de cambio promedio observado en el mes de la compra y de la venta o del depósito y del rescate del mismo. Ahora bien, en relación con dicho procedimiento, cabe indicar que la Ley Nº 20.263 modificó el art. 18 del Código Tributario, modificación respecto de la cual el Servicio impartió instrucciones por medio de las Resoluciones Nº 27 y 43, ambas del año 2009. De acuerdo con las referidas resoluciones, se incorporó como norma o procedimiento general, esto es, para la conversión de moneda extranjera a moneda nacional, tanto de las rentas como de los impuestos, que el tipo de cambio a utilizar es el vigente en el día en que ocurre la operación, ello en reemplazo del tipo de cambio promedio mensual observado, utilizado en las instrucciones previas a esta modificación. Como consecuencia de dicha modificación, junto con las instrucciones impartidas por medio de las resoluciones precedentemente señaladas, a partir del Año Tributario 2

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