Oficio N° 2343 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 2343 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
23-08-2016
Materia
Solicita revisar nuevo régimen tributario aplicable a la enajenación de bienes raíces.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 65; Ley de la Renta (DL 824), art. 69
Criterio
El nuevo régimen tributario para enajenación de bienes raíces rige a partir del 01.01.2017, liberando de gravamen el mayor valor hasta 8.000 UF si transcurre un año entre adquisición y enajenación, siendo el exceso afecto a impuesto global complementario o impuesto único del 10% según elección del contribuyente. Las enajenaciones anteriores al 01.01.2017 y las de inmuebles adquiridos antes del 31.12.2003 mantienen la tributación vigente sin afectar el mayor valor obtenido.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 17, N°8 LETRA A) - LEY N° 20.780, DE 2014 - LEY N° 20.899, DE 2016 - CIRCULARES N° 13 DE 2014 Y N° 70, DE 2015. (ORD. N° 2343, DE 23.08.2016). SOLICITA REVISAR NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE BIENES RAÍCES. Mediante el ordinario indicado en el antecedente se ha remitido a este Servicio su correo electrónico, enviado a la Presidencia de la República. De acuerdo a su correo electrónico y en su calidad de arquitecto, señala haber recibido inquietudes de personas que han adquirido propiedades entre los años 2004 y 2015 y que, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria, pueden revalorizar estos bienes para evitar el impuesto de 10%, en los casos que el mayor valor obtenido en la enajenación exceda de 8.000 UF. Agrega que ese trámite se dificulta para los pequeños propietarios, por ignorancia y costo de las tasaciones, proponiendo que, así como las propiedades adquiridas antes del 2004 no pagarían impuesto a la plusvalía, esa exención se extienda hasta el año 2014. Al respecto, y por encargo de la Subsecretaría de Hacienda se da respuesta a la presentación que usted hiciera a S.E. la Presidenta de la República. A fin de responder su consulta, es necesario referirse primero a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria, como aquellas recientemente introducidas en virtud de la Ley N° 20.899, que simplifica el sistema de tributación a la renta y perfecciona otras disposiciones legales tributarias, publicada mediante su inserción en el Diario Oficial de fecha 08.02.2016. En lo que respecta al Impuesto a la Renta, se informa que el nuevo régimen tributario aplicable en la enajenación de inmuebles regirá recién a contar del 01.01.2017, por así disponerlo el artículo primero transitorio, inciso primero, de la Ley N° 20.780. Por tanto, las enajenaciones de inmuebles verificadas antes del 01.01.2017, así como las enajenaciones de inmuebles adquiridos hasta el 31.12.2003, cualquiera sea su fecha de enajenación, se rigen por la normativa actualmente vigente. Esto es, en términos generales, constituye ingreso no renta, es decir, no se devenga impuesto a la renta sobre el mayor valor obtenido por personas naturales o sociedades de personas formadas exclusivamente por personas naturales en la enajenación del bien raíz, en la medida que no sea el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente, los inmuebles no formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la primera categoría, según contabilidad completa y la enajenación no se efectúe a una empresa o sociedad relacionada con el cedente. Hecha esa prevención, y en el caso concreto que la enajenación sea efectuada a contar del 01.01.2017 por una persona natural no obligada a declarar el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva y excluyendo los casos de enajenaciones entre partes relacionadas, no se gravará el mayor valor proveniente de la enajenación de inmuebles si entre la fecha de adquisición y enajenación del inmueble transcurre un plazo igual o superior a un año. Con todo, esta liberación sólo se aplica respecto de aquella parte del mayor valor que no exceda de 8.000 Unidades de Fomento, independiente del número de enajenaciones o de inmuebles que tenga el contribuyente. De este modo, si el mayor valor obtenido en la enajenación de uno o más inmuebles, en su conjunto, excede de la cantidad indicada, el exceso sobre las 8.000 Unidades de Fomento quedará afecto a impuesto en el año en que se produzca el exceso. En tal evento, y de acuerdo al nuevo texto del párrafo quinto de la letra b) del N° 8° del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el exceso se gravará en el año en que dicho exceso se produzca, en la forma señalada en los numerales iii) y iv) de la letra a) del N° 8°, artículo 17 antes citado, o bien, tratándose de personas naturales con domicilio o residencia en Chile con un impuesto ún

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