Oficio N° 2345 de 2022

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Documento
Oficio N° 2345 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-08-2022
Materia
Aplicación de la exención de impuesto territorial por declaración de utilidad pública a la copropiedad inmobiliaria.
Normas citadas
LGUC, art. 20; LGUC, art. 59; LGUC, art. 86; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 2; Ley 19.537, art. 2; Ley 21.442, art. 100; Ley de copropiedad inmobiliaria, art. 1; Ley de copropiedad inmobiliaria, art. 3
Criterio
La exención de impuesto territorial por declaración de utilidad pública en un condominio tipo A comprende el cien por ciento del gravamen de la unidad cuando esta resulta íntegramente afectada, incluyendo el prorrateo de bienes comunes que le corresponde, aunque dichos bienes comunes no hayan sido directamente declarados de utilidad pública.
LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES – ART.86, ART. 59 – LEY N° 19.537, ART. 2 – CIRCULAR N° 15 DE 2017. (ORD. N° 2345, DE 02.08.2022) Aplicación de la exención de impuesto territorial por declaración de utilidad pública a la copropiedad inmobiliaria. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de la exención de impuesto territorial por declaración de utilidad pública a la copropiedad inmobiliaria. I ANTECEDENTES Según se desprende de su presentación, y en el marco de la exención de impuesto territorial establecida en el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), solicita aclarar si: 1) Se aplica a un condominio tipo A ya construido acogido a la Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. 2) Comprende el 100% del impuesto territorial que grava a una unidad, aun cuando parte o la totalidad de los bienes comunes no se haya declarado de utilidad pública. 3) Es posible solicitar la rebaja del avalúo fiscal de los bienes comunes, en caso que la declaración de utilidad pública solo haya afectado a dicho tipo de bienes. 4) En este último caso, la solicitud de rebaja puede ser efectuada por uno de los copropietarios o debe ser efectuada conjuntamente por todos los copropietarios. Tras solicitar al peticionario precisiones sobre la consulta, de su respuesta1 e imágenes acompañadas, se desprende que se trata de un condominio tipo A, ya construido, respecto del cual habría declaración de utilidad pública (se destinaría al dominio común, no privativo de los copropietarios), agregando que “el destino de la afectación lo decidirá el ente expropiador, ya sea la Municipalidad, SERVIU, MINVU, MOP u otro. Sin embargo, si es necesario para su análisis, supongamos que la zona o franja afecta será destinada a bien nacional de uso público, pudiendo acceder a ellos personas ajenas a la copropiedad.”. II ANÁLISIS Como cuestión preliminar, cabe indicar que, a partir del 27 de mayo de 2022, el artículo 99 de la LGUC2 pasó a ser el actual artículo 86 de dicha ley, manteniendo su tenor literal3. Asimismo, se debe tener presente que la Ley N° 19.537, también referida en su presentación, fue derogada por el inciso primero del artículo 100 del artículo primero de la Ley N° 21.442, que aprueba la nueva Ley de copropiedad inmobiliaria, cuyo inciso segundo dispone que “las comunidades de copropietarios que se hubieren acogido a la ley N° 19.537 se regirán por la presente ley desde su publicación”, esto es, desde el 13 de abril de 2022. 1 Aclarada mediante correos electrónicos de fecha 05.07.2022. 2 Contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 458 de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 3 Lo anterior, producto de la modificación introducida a la señalada ley por el N° 5 del artículo tercero de la Ley N° 21.450, que aprueba Ley sobre integración social en la planificación urbana, gestión de suelo y plan de emergencia habitacional. De este modo, el presente análisis se efectuará en referencia al artículo 86 de la LGUC y entendiendo por copropiedad inmobiliaria aquel régimen jurídico que “corresponde a una forma especial de dominio sobre las distintas unidades en que se divide un inmueble, que atribuye a sus titulares un derecho de propiedad exclusivo sobre tales unidades y un derecho de dominio común respecto de los bienes comunes”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la nueva Ley de copropiedad inmobiliaria. Aclarado lo anterior, y respecto de la consulta N° 1) del Antecedente, se tiene presente que, de acuerdo al artículo 86 de la LGUC, “mientras una municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad pública de acuerdo a lo prescrito en el artículo 59, la parte afectada de dichos inmuebles estará exenta del pago de contribuciones.// Para hacer efectiva esta exención, el interesado deberá acompañar al Servicio de Impuestos Internos un certificado de informaciones previas que acredite qué parte del predio se encuentra declarada de utilidad pública

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