Oficio N° 2350 de 2017

Vigente

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Documento
Oficio N° 2350 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-10-2017
Materia
Base de cálculo del impuesto específico del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 1; Código Tributario (DL 830), art. 6; Código Tributario (DL 830), art. 64; Ley General de Pesca y Acuicultura, art. 43 ter; Ley Nº 18.045, art. 100; Ley Nº 19.880, art. 53; Ley Nº 19.880, art. 59; Ley Nº 19.880, art. 60; Ley Nº 20.657, art. 17; Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, art. 1
Criterio
El Servicio de Impuestos Internos es competente exclusivo para interpretar administrativamente las disposiciones sobre tributación fiscal interna relativas al impuesto específico del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura. La base de cálculo corresponde al número de toneladas con derecho a extraer según coeficiente de participación, multiplicado por tipo de cambio observado USD último día hábil de junio, y por el resultado más alto de las opciones de cálculo establecidas en letras a) o b) del artículo citado.
 LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA – ART. 43 TER – LEY N° 19.880, ART. 53, ART. 59, ART. 60 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64. (Ord. Nº 2350, de 26-10-2017) BASE DE CÁLCULO DEL IMPUESTO ESPECÍFICO DEL ARTÍCULO 43 TER DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA. Se ha trasladado a este Servicio la presentación efectuada por XXXX S.A. ante la Contraloría General de la República, solicitando un pronunciamiento sobre la base de cálculo del Impuesto específico del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura. I ANTECEDENTES De acuerdo a lo informado por la Contraloría General de la República, XXXX S.A. (en adelante, el “peticionario”) se dirigió a ese Órgano Contralor solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la Resolución Ex. N° 2.902 de 2016, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, que denegó una solicitud de corrección de cálculo del impuesto específico año 2015 y la aplicación del artículo 17 transitorio de la Ley N° 20.657. En lo fundamental, el peticionario reclama la manera en que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura habría aplicado el polinomio a que se refiere la letra b) del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, porque: 1) aplicó el coeficiente de participación de las licencias de pesca sobre la unidad de pesquería del jurel que tenía la empresa indicada, en lugar de hacerlo sobre la cuota global de captura, distorsionando el cálculo; 2) utilizó en la determinación del impuesto específico actos jurídicos sujetos a condición suspensiva que no llegaron a verificarse y precios que no eran efectivos; y, 3) no aplicó el límite por patente pesquera e impuesto específico, correspondiente al 40% sobre lo pagado el año 2012 por concepto de patente pesquera. Requerida de informe, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura manifestó que ha actuado dentro del marco legal pesquero vigente, en la determinación del cálculo del impuesto específico a que alude el artículo 43 ter de Ley General de Pesca y Acuicultura, sin haber incurrido en ilegalidad, arbitrariedad o transgresión de la reserva legal de tributos al dictar la resolución impugnada. Por su parte, la Contraloría General de la República recuerda que la Ley N° 20.657 incorporó a la Ley General de Pesca y Acuicultura el mencionado artículo 43 ter, que impone la obligación para los titulares de licencias transables de pesca clase A, de pagar anualmente en el mes de julio un impuesto específico cuyo monto corresponderá al número de toneladas que tengan derecho a extraer, de conformidad con el coeficiente de participación que representen sus licencias, multiplicado por el tipo de cambio observado de Estados Unidos de América al último día hábil del mes de junio anterior y multiplicado por el resultado más alto obtenido de aplicar las letras a) o b), contenidas en el mismo artículo. Luego, ese Órgano Contralor señala que, en cuanto a la determinación del impuesto, la norma citada dispone que “El valor del impuesto específico calculado según lo dispuesto en este artículo se informará en junio de cada año mediante resolución del Ministerio. Este impuesto específico será de competencia del Servicio de Impuestos Internos y se regirá por las normas del Código Tributario.” Agrega que la misma norma establece que un reglamento regulará el procedimiento interno para el cálculo del impuesto, reglamento que no ha sido dictado. Después de referir a otras normas que inciden en la determinación del impuesto, la Contraloría General de la República indica que la consulta dice relación con un impuesto fiscal interno, cuya competencia ha sido entregada expresamente por el legislador al Servicio de Impuestos Internos, al que corresponde pronunciarse en conformidad con las disposiciones del Código Tributario. Lo anterior se ve reforzado por lo previsto en los artículos 1° y 6°, Letra A, N° 1, del Código Tributario, y artículos 1° y 7°, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los cuales compete a este Servicio inte

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